REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) 211º y 163º

CUADERNO SEPARADO: LP61-V-2022-000025-1
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2022-000025.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.936.386, domiciliada en la ciudad de Katy, Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
Demandado: NELSON ALONSO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.366, domiciliado en el municipio Zea, estado Bolivariano de Mérida- Venezuela.
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, escrito contentivo de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección de Servicio Consular Extranjero, área de Cooperación Jurídica Internacional, incoado por la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, en resguardo y garantía de los derechos de las ciudadanas niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), diez (10) años de edad, F.N: 02/08/2011 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ocho (8) años de edad, F.N: 28/11/2013. (F. 01 al 10 del Expediente Principal).
Dicha solicitud fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, conforme al auto de fecha 14 de diciembre de 2021, que obra al folio 120 y 121 del expediente principal y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción contenciosa; para lo cual se ordenó, la notificación del Ministerio Público y se acordó la notificación de la parte demandada, a la Fiscalía del Ministerio Público, Sede El Vigía y a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esa misma Circunscripción Judicial.
Al folio 129 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, dejó constancia de la notificación efectiva de la parte demandada; en consecuencia, en auto de data 28 de enero de 2022 se fijó fecha de audiencia para el martes primero de febrero de 2022, a las dos (02:00 p.m). (F. 130 del Expediente Principal).
En fecha 01 de febrero de 2022, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, suscrita por el ciudadano Néstor Daniel Carrero Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.843, solicitando diferimiento de la audiencia de medición, en virtud, que tiene reposo médico, consigna copia simple de constancia médica, dicha actuación-diligencia- la hace con las facultades que le otorga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 132 y 136 del Expediente Principal).
Por otra parte, en data 09 de febrero de 2022, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, suscrita por el ciudadano Néstor Daniel Carrero Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.365, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.843, solicitando nuevamente el diferimiento de la audiencia de medición, en virtud, que continua con reposo médico, consigna copia simple de constancia médica y orden para realizarse examen prueba de PCR. (F. 138 al 140 del Expediente Principal).
En fecha 14 de marzo de 2022, (F. 141 del Expediente Principal), se recibió la causa principal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida. En esa misma fecha, 14 de marzo de 2022 (F. 142 del Expediente Principal), por auto expreso se dejó constancia que vista el acta levantada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de marzo de 2022, signada con el Nro. 2022-001, se ordenó el traslado físico de la causa in comento, la cual pertenecía al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, bajo el número LP51-V-2021-000157, y visto la urgencia del caso se acordó la redistribución en este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Tribunal mediante la nomenclatura LP61-V-2022-000025; en consecuencia, se le dio la entrada y curso de Ley, y esta Juzgadora se abocó a la causa in comento (F. 143 del Expediente Principal).
En fecha 15 de marzo de 2022, (F. 144 del Expediente Principal) se acordó librar la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida y se ordenó abrir el cuaderno separado de Medidas.
Al folio 155 del Expediente Principal, se evidencia diligencia de fecha 22 de marzo de 2022, suscrita por el abogado Bernardo Monsalve, en su carácter de Defensor Público del estado Bolivariano de Mérida, señalando que asume la defensa de las niñas de autos.
DE LAS ACTUACIONES PROPIAS DEL CUADERNO SEPARADO
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022 (F. 01), este Tribunal dejó constancia que se abrió el cuaderno separado de medida provisional de Prohibición de Salida del País de las niñas de autos, y que a los fines de sustanciar, instruir y decidir sobre dicha medida, exhortó a la parte actora a consignar copias simples del libelo y sus respectivos anexos, que se encuentran insertos en el expediente principal.
En fecha 25 de marzo de 2022 (F. 02), este Tribunal agregó al presente cuaderno copias fotostáticas concernientes a la solicitud de restitución internacional y la certificación de algunas actuaciones significativas realizadas en el expediente principal.

III
PUNTO ÚNICO

Dada la naturaleza de la materia, las demandas de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes deben ser tramitadas de manera expedita, sin formalismos, garantizando el derecho a la defensa, pudiéndose decretar de oficio las medidas preventivas que se consideren necesarias, para garantizar derechos de los sujetos del proceso en este caso de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), diez (10) años de edad, F.N: 02/08/2011 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ocho (8) años de edad, F.N: 28/11/2013.
Las medidas cautelares se dictan prematuramente con la finalidad de que un determinado proceso pueda llevarse naturalmente, sin contrariedades que pudiera afectar la resolución justa del eventual conflicto de interés, por lo que son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa. En su gran mayoría, la solicitud de medidas cautelares son siempre analizadas de forma paralela con ocasión de la instauración de una determinada litis.

Ciertamente, los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituyen:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Artículo 466. Medidas Preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas (…).
(Omissis)
a) Medida de Arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza. (Lo resaltado y subrayado es propio de este Tribunal).
Asimismo, es importante señalar que la Resolución Nº 2017-0019, de fecha 4 de octubre de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia, establece el Procedimiento a seguir para la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los Circuitos o Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Nacional, conforme a lo siguiente:

Artículo 1 (…). Parágrafo Único: El juez o jueza con la admisión de la demanda, deberá dictar medida de prohibición de salida del país y cualesquiera otras medidas que consideren pertinente. Estas medidas tendrán apelación diferida. Las partes se entenderán a derecho una vez notificadas sin necesidad de nueva notificación. (Lo subrayado y en negrita es propio de este Tribunal).

De la citadas normas, se colige claramente que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, las medidas preventivas también pueden ser dictadas de oficio por el juez o jueza que conoce la causa de forma previa al proceso, con la peculiaridad de que están condicionadas a la instauración tempestiva de una determinada causa en la que se resolverá el fondo del asunto vinculado con la precautelativa. En otras palabras, las medidas anticipadas son aquellas que se dictan antes de la existencia de un determinado juicio, en el que van a surtir sus efectos jurídicos-cautelares, con el fin de garantizar tanto la eficacia como la efectividad del fallo definitivo de aquel futuro juicio.
Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal de oficio determina la medida preventiva de arraigo y prohibición de salida de país para las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); dado que, el ciudadano NELSON ALONSO CARRERO PEREIRA, padre de las niñas, pudiera tener la intención de irse del país y llevárselas con o sin la autorización de la ciudadana SUSAN CAROLINA SALAZAR GÓMEZ, madre de las niñas de autos, la cual fueron sustraídas del territorio estadounidense, específicamente de la ciudad de Katy, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, lugar de residencia donde se encontraban las niñas desde hace más de tres (3) años, trasladándose a la ciudad de Zea, estado Bolivariano de Mérida- Venezuela, hechos concretos que representan el riego manifiesto de irse del país, con altas probabilidades de convertirse en un cambio de residencia. Adicionalmente, se evidencia en la solicitud que la madre de las niñas, no ha tenido comunicación alguna con sus hijas.
En este sentido, es importante traer a colación que el Derecho que se pretende garantizar mediante la medida preventiva aquí explanada, es el Derecho que tienen los niños, niñas y/o adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual se encuentra tutelado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente señala:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Por su parte, el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”.
Sobre este particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 9 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Separación de Padres y madres.
Es un derecho del niño vivir con su padre y su madre, excepto en los casos que la separación sea necesaria para el interés superior del propio niño. Es derecho del niño mantener contacto directo con ambos, si está separado de uno de ellos o de los dos. Corresponde al Estado responsabilizarse de este aspecto, en el caso de que la separación haya sido producida por acción del mismo. (Art. 9).

Retenciones y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención indebida de niños en el extranjero, ya sea por padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Conforme a las anteriores disposiciones, el Estado venezolano asume como corresponsable la defensa y garantía de los niños, niñas y adolescentes de que se traten, el que las relaciones entre ellos y sus padres sean óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, procurando toda la asistencia y tutela que sea necesaria para tal fin. Que para que se respete y se fomente de forma efectiva el ejercicio de los derechos establecidos tanto en la Convención de los Derechos del Niño; en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber de los jueces especialistas en la materia, preservar y asegurar que tales relaciones se mantengan en todo momento, de manera satisfactoria, salvo en aquellos casos especiales y excepcionales que justifiquen su suspensión o supervisión.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud explanada en la causa principal y subsumirlos con las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sumado a que este Tribunal tiene la legítima potestad de pronunciarse sobre alguna medida preventiva que considere pertinente, bajo esa tesitura y aunado a la realidad actual de las fronteras Colombia-Venezuela, en cuanto a la falta de control de los organismos competentes en las llamadas –coloquialmente– “trochas” o “caminos verdes” que las conforman, que pudieran facilitar las vías de acceso para entrar y salir del territorio venezolano; este Tribunal considera procedente en derecho y necesario DECRETAR DE OFICIO LA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), diez (10) años de edad, F.N: 02/08/2011 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ocho (8) años de edad, F.N: 28/11/2013. Así se decide.
IV DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia interlocutoria en la forma siguiente: PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), diez (10) años de edad, F.N: 02/08/2011 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ocho (8) años de edad, F.N: 28/11/2013. SEGUNDO: Para la ejecución de la presente medida anticipada, ofíciese lo conducente a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, sede Mérida (SAIME-Mérida), a fin de que se tomen las medidas administrativas correspondiente que haya a lugar, en pro del interés superior de las hermanas CARRERO SALAZAR. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas
La Secretaría,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaría,

Abg. Andrea Zambrano

CKMS/AZ/ck.