REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000033

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitantes: JOSÉ ISIDRO PÉREZ UZCATEGUI y EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.959.490 y V-12.058.917, en su orden, domiciliados en la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEXTA (E) EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ ISIDRO PÉREZ UZCATEGUI y EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública Auxiliar Sexta (E) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 22/06/2015.

Por autos de fecha 24 de marzo de 2022 (F. 9 y 10), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y 02), los ciudadanos JOSÉ ISIDRO PÉREZ UZCATEGUI y EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, progenitores del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

ACUERDO DE LAS PARTES


Los ciudadanos JOSÉ ISIDRO PEREZ (sic) UZCÁTEGUI y EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, antes identificados, convienen voluntariamente en:

PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ISIDRO PEREZ UZCÁTEGUI, anteriormente identificado, se compromete a realizar transferencias cada quince días por la cantidad de 15$ dólares americanos, (los 15 y 30 de cada mes) a la tasa de cambio del día, estipulada por el Banco Central de Venezuela, en la Cuenta Corriente N° 0102-015- 9300-0017-3238 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la Ciudadana EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, para los alimentos que requiera el niño; en cuanto a los artículos de aseo personal (champú, jabón de baño, colonia, gel para el cabello, etc.), ambos se comprometen a proveer los mismos cada mes; así mismo los padres se comprometen a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios; lo relacionado a la vestimenta, útiles y uniformes escolares cada padre se compromete a sufragar el 50%; asi mismo los gastos médicos y de medicinas el 50% cada uno, así como de recreación, deporte y extracurriculares, durante el transcurso del año y de acuerdo a las necesidades del niño.

SEGUNDA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los ciudadanos JOSÉ ISIDRO PEREZ UZCÁTEGUI y EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente: El niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), compartirá con el padre los fines de semana cada 15 días desde los viernes al salir el niño de las tareas dirigidas, hasta los domingos a las 6 de la tarde, comprometiéndose igualmente a buscarlo y entregarlo donde se encuentre la progenitora, ya que a pesar que viven en el mismo domicilio, ella algunas veces se encuentra en la residencia de su progenitora, es decir en casa de su abuela. De la misma forma ambos progenitores compartirán las vacaciones escolares y decembrinas en los siguientes términos: La mitad del lapso por vacaciones escolares los compartirá con el padre y la otra mitad con la madre. Los días de navidad, el niño pasará el 24 de diciembre con el padre, y el 31 de diciembre con la madre, y el año siguiente será a la inversa. Así mismo las temporadas de Carnaval y Semana Santa el niño compartirá de manera equitativa con sus padres las temporadas anteriores, el día de la madre el niño lo compartirá con la madre y el día del padre con el padre, y el día del niño un año con la madre y al siguiente año con el padre. (…) (Énfasis propia de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 22/06/2015; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ ISIDRO PÉREZ UZCATEGUI y EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, a favor de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 7 de marzo de 2022 (ver folio 01 y 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos JOSÉ ISIDRO PÉREZ UZCATEGUI y EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.959.490 y V-12.058.917, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 22/06/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El ciudadano JOSÉ ISIDRO PEREZ UZCÁTEGUI, se compromete a realizar transferencias cada quince días por la cantidad de 15$ dólares americanos, (los 15 y 30 de cada mes) a la tasa de cambio del día, estipulada por el Banco Central de Venezuela, en la cuenta corriente N° 0102-015- 9300-0017-3238 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la Ciudadana EDUVIGES BETZABETH ZAMBRANO SÁNCHEZ, para los alimentos que requiera el niño; en cuanto a los artículos de aseo personal (champú, jabón de baño, colonia, gel para el cabello, etc.), ambos proveerán los mismos cada mes; así mismo, los padres se comprometen a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios; lo relacionado a la vestimenta, útiles y uniformes escolares cada padre se compromete a sufragar el 50%; así mismo los gastos médicos y de medicinas el 50% cada uno, así como de recreación, deporte y extracurriculares, durante el transcurso del año y de acuerdo a las necesidades del niño. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), compartirá con el padre los fines de semana cada 15 días desde los viernes al salir el niño de las tareas dirigidas, hasta los domingos a las 6:00 de la tarde, comprometiéndose igualmente a buscarlo y entregarlo donde se encuentre la progenitora, ya que a pesar que viven en el mismo domicilio, ella algunas veces se encuentra en la residencia de su progenitora, es decir en casa de su abuela. De la misma forma ambos progenitores compartirán las vacaciones escolares y decembrinas en los siguientes términos: La mitad del lapso por vacaciones escolares los compartirá con el padre y la otra mitad con la madre. Los días de navidad, el niño pasará el 24 de diciembre con el padre, y el 31 de diciembre con la madre, y el año siguiente será a la inversa. Así mismo las temporadas de Carnaval y Semana Santa el niño compartirá de manera equitativa con sus padres, el día de la madre el niño lo compartirá con la madre y el día del padre con el padre, y el día del niño un año con la madre y al siguiente año con el padre. CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-