REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000462.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA CARMIÑA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.804, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: La adolescente, ciudadana (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 01/05/2005, titular de la cédula de identidad N° V-30.788.847.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, requerida por la ciudadana MARÍA CARMIÑA DÁVILA, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana adolescente la adolescente, ciudadana (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 01/05/2005, asistida por la abogada MARGUILY C. PULIDO GUILLEN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (F.18).

La solicitante, entre otros hechos, narra los siguientes: Que el ciudadano WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.099, falleció en fecha 15 de julio de 2020; conforme consta del Acta de Defunción signada con el N° 490. Que el prenombrado causante, era el padre de la adolescente, ciudadana (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 01/05/2005. Que el prenombrado causante, padre de la adolescente se desempañaba como Técnico II C adscrito a la DIV CS TB METP MÉRIDA DPTO ATC PUB OPER COM CS TB METP CORPOELEC- MÉRIDA, dejando pendiente diversos beneficios legales y contractuales, tales como: Pensión de Sobrevivientes, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Caja de ahorros, Seguro de vida, Ahorro Habitacional, Fideicomiso, cuenta de ahorros, Aguinaldos, Pensión de Sobreviviente del IVSS; así como otros beneficios de la cuota parte que le pueda corresponder a la adolescente de autos, con ocasión del fallecimiento de su señor padre. Fundamenta la solicitud en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código Civil venezolano.

Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de la partida de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 03 y 04 del presente expediente.

2.-Constancia de estudio de la ciudadana adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante MARÍA CARMIÑA DÁVILA, de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)y del causante WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ; que obran a los folios 06 y 10 del presente expediente.

4.- Constancia de residencia de la ciudadana MARÍA CARMIÑA DÁVILA, expedida en fecha 12 de diciembre de 2021, por el Consejo Comunal de la Urbanización Alfredo Lara, parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 07 del presente expediente.

5.- Copia certificada del Registro de Defunción, (Acta N° 490), correspondiente al causante WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra a los folios 08 y 09 del presente expediente.

6.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo, correspondiente al causante WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, expedida en fecha 09 de noviembre de 2021, por la Jefe de División de Talento Humano Mérida, que consta al folio 11 del presente expediente.

7.- Copias simple de la sentencia de Declaración de Única y Universal Heredera de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de hija del causante WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, proferida por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 02 de marzo de 2021; que obra del folio 12 al 16 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 19).

Por auto de la misma fecha 08 de marzo de 2022, este Tribunal admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 20).

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto, en los siguientes términos:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, se exige autorización judicial.
Así las cosas, una vez requerida la autorización que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad, el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que la ciudadana MARÍA CARMIÑA DÁVILA, procura en interés superior de su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 01/05/2005, cobrar y recibir en representación de su prenombrada hija, los beneficios y acreencias derivadas de la relación laboral del causante WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ –progenitor de la adolescente de autos– con la DIV CS TB METP MÉRIDA DPTO ATC PUB OPER COM CS TB METP CORPOELEC- MÉRIDA.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARÍA CARMIÑA DÁVILA –progenitora que ejerce la patria potestad de la adolescente de autos–, con las documentales aportadas al proceso, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; esta Juzgadora considera que el COBRO DE BENEFICIOS que se pretende realizar, resulta útil para la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la prenombrada ciudadana MARÍA CARMIÑA DÁVILA, para que pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero, de las cual la prenombrada adolescente es beneficiaria, con ocasión de la relación laboral que había entre la DIV CS TB METP MÉRIDA DPTO ATC PUB OPER COM CS TB METP CORPOELEC- MÉRIDA y el causante WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ –como Técnico II C–padre de la adolescente de autos. Con la advertencia expresa que la compañía correspondiente al momento de pagar el monto que le pueda corresponder a la adolescente de autos, deberá elaborar Cheques de Gerencia a nombre de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y remitirlos a este Despacho, para lo cual el Tribunal autorizará la entrega de los mismos a la ciudadana MARÍA CARMIÑA DÁVILA, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 01/05/2005, con el objeto de que los consignen por ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE BENEFICIOS, suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA CARMIÑA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13499.804, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 15, casa N° 8, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.; a favor de su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 01/05/2005. SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MARÍA CARMIÑA DÁVILA, para que en nombre y representación de su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), pueda tramitar y cobrar cantidades de dinero derivados de la relación laboral que había entre la DIV CS TB METP MÉRIDA DPTO ATC PUB OPER COM CS TB METP CORPOELEC- MÉRIDA y el causante WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.099; en su condición de padre de la prenombrada adolescente de autos. TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se conmina a pagar el monto dinerario que le pueda corresponder a la niña de autos, para lo cual deberá elaborar Cheques de Gerencia a nombre de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y remitirlos a este Despacho, a los fines de que esta instancia judicial autorice la entrega de los mismos a la ciudadana MARÍA CARMIÑA DÁVILA, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); con el objeto de que los consigne por ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación. CUARTO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. QUINTO: Expídanse por secretaría y a solicitud de la parte interesada, copia certificada de la presente decisión a los fines legales pertinentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria



Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.