REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 03 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000185

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BELKYS COROMOTO CAMPOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.517.040, en su orden, domiciliada en la calle 1, casa 2-99 Campo de Oro, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada LUZ COROMOTO DÁVILA RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad V-8.024.325 inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 50.101 y jurídicamente hábil.

Parte Demandado: JESUS ALBERTO AZUAJE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-16.445.695, en su orden, domiciliado en la Ub. Alto Prado, calle 1, casa n° 10, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: DIVORCIO (DESISTIMIENTO)

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, SOLICITUD de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMPOS DÍAZ, asistida por el abogado WILMER JOSÉ MONSALVE CADENAS, Inpreabogado bajo el Nº 201.697 contra el ciudadano JESUS ALBERTO AZUAJE GARCIA (F. 12).

Por auto de fecha 19 de junio de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 13).

Mediante auto de la misma fecha 19 de junio de 2021, este Tribunal admitió la demanda y dispuso aplicar Despacho Saneador (F. 14).


Por diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMPOS DÍAZ, asistida por la abogada LUZ COROMOTO DÁVILA RAMÍREZ consignó DILIGENCIA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO (F. 16).

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2021 se dictó auto de abocamiento de la nueva Juez Provisoria tal y como se evidencia en Acta N° 2021-001 llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, en sustitución de la abogada Nohelia del Carmen Silva Ángulo, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes (F.17).

Este Tribunal pasa a proveer sobre el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, en la forma siguiente:

III DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2021 (F.16), la ciudadana BELKYS COROMOTO CAMPOS DÍAZ, asistida por la abogada LUZ COROMOTO DÁVILA RAMÍREZ consignó DILIGENCIA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, la cual, entre otros aspectos, señala lo siguiente: “(…) Desistir del presente Procedimiento de Divorcio, por mi incoado y el cual riela en el Expediente signado con el Nº LP61-J-2021-000185. (…)”.


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El autocomposición del desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor o de la parte solicitante, por la cual éste o ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o en la solicitud, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, en caso de tratarse de un asunto de carácter contencioso. En otras palabras, se entiende que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda o a la solicitud, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa, el cual tiene como efecto jurídico la extinción del proceso, de allí que no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es un instituto procesal, reconocido en la ley adjetiva, al regular la oportunidad, sus requisitos y efectos, en el encabezamiento del artículo 263, y en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.

Así las cosas, de las citadas normas se colige que el desistimiento debe ser manifestado de manera suficientemente clara, en cualquier oportunidad, en la que no deje duda de la voluntad del demandante-solicitante de abandonar la acción-solicitud. En este mismo sentido, para que se configure el desistimiento del procedimiento deben cumplirse de forma sine cua non con los siguientes requisitos: a) La exteriorización de la voluntad de la parte demandante separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada; b) Que tenga la facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, esta capacidad de disposición sólo se exige cuando se desiste de la demanda; y, c) Si se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, la demandante desiste del procedimiento de la DIVORCIO, iniciada por ella misma del presente procedimiento ordinario; no obstante, es deber de esta Jurisdicente verificar, no sólo que dicho desistimiento cumpla con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, no afecte el orden público o las buenas costumbres; a cuyo efecto, pasa de seguidas a examinar los requisitos establecidos en los anunciados artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
a) De la exteriorización de la voluntad de la parte demandante de separarse de la acción incoada o de la parte solicitante apartarse de la solicitud iniciada. Del contenido de la diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, que obra al folio 16 del presente expediente, las ciudadana BELKYS COROMOTO CAMPOS DÍAZ su condición de parte actora; se evidencia su voluntad de forma pura y simplemente de DESISTIR del PROCEDIMIENTO de la SOLICITUD de DIVORCIO, sin estar sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas de ninguna especie.
b) De la facultad expresa para desistir del procedimiento. Este requisito se encuentra ineludiblemente satisfecho, pues el aludido desistimiento fue realizado directamente por los misma demandante, ciudadana BELKYS COROMOTO CAMPOS DÍAZ, y por ende se encuentran revestidos de legitimidad para realizar el aludido acto de autocomposición. Así se declara.

c) Que el desistimiento del procedimiento manifestado no requiere del consentimiento de la parte contraria, pues hasta la presente fecha la parte demandada no se encuentra a derecho.

d) Que el desistimiento expresado no afecte al orden público. En la presente solicitud de Divorcio renunciada-desistida, se tramitan derechos que corresponden al dominio privado de la demandante.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso sub iudice los requisitos para la procedencia del desistimiento se encuentran debidamente cumplidos de forma concurrente, a razón de ello resulta procedente en derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, por la parte demandante, ciudadana BELKYS COROMOTO CAMPOS DÍAZ; y consecuencialmente, se ordenará el archivo del expediente una vez que el presente fallo adquiera el carácter de firmeza; tal como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.



V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO de la DIVORCIO efectuado por la parte demandante, ciudadana BELKYS COROMOTO CAMPOS DÍAZ; y en consecuencia, una vez que la presente decisión quede firme, se ordenará el archivo del presente expediente. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Notifíquese –mediante boleta– de la presente decisión a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, hoy tres (03) de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas.


La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria Accidental,

Abg. María Fernanda Parra


CKMS/MFP/hp.-