REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 8 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2021-000052
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CARLOS ALBERTO GAVIDIA VALERO y GRECIA PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.341.286 y V-20.847.917, en su orden, domiciliados el primero en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por el abogado WILLIAM ZAMBRANO GUERRERO, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GAVIDIA VALERO y GRECIA PEREZ TORRES, asistidos por la representación de la Defensa Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 30/01/2017.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2022 (F. 07), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y 02), los ciudadanos CARLOS ALBERTO GAVIDIA VALERO y GRECIA PEREZ TORRES, progenitores de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención, Bonos Especiales y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

ACUERDO DE LAS PARTES

Los ciudadanos GAVIDIA VALERO CARLOS ALBERTO y PEREZ TORRES GRECIA antes identificados, padres de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de CUATRO (04) años de edad, convienen en llegar a un acuerdo sobre las Instituciones Familiares (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, BONOS ESPECIALES Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), a favor de su hija, en el cual el padre cumplirá con la Obligación de Manutención a través de alimentos que proveerá de manera quincenal, siendo estos: ½ cartón de huevos, carnes y/o pollos, embutidos, leche líquida, y además proveerá de los siguientes rubros: un (01) kilogramo de azúcar, 01 kilogramo de harina precocida, un KILOGRAMO (01) pasta larga, 250 gramos mantequilla, Kornflakes (sic), 01 paquete de galletas, asi como un mercado de frutas y verduras. En cuanto a los útiles de higiene personal el padre proveerá los siguientes artículos, de acuerdo al uso y alcance cuando estos se consuman: Champú, jabón de baño, crema dental, jamón íntimo. Bonos Especiales: para el mes de Agosto, los padres se comprometen a proporcionar a favor de su hija cada uno con la compra de una muda de ropa y en diciembre los padres se comprometen a sufragar la vestimenta y calzado asi como el regalo de navidad. Ambos progenitores convienen en sufragar en partes iguales lo relativo a la adquisición de útiles y uniforme escolar. De igual forma, los gastos médicos serán cubiertos en partes iguales, cada uno de los progenitores asumirá el 50 % lo relativo a los gastos extras, de practica gimnasia artística serán cubiertos por partes iguales. Ambos progenitores acuerdan que ante el conocimiento de la madre del surgimiento de alguna enfermedad, consulta médica o patología de su hija, la madre informará directamente al padre del conocimiento de estas, para que atiendan, apollen (sic), asistan, y resuelvan lo pertinente a favor de su hija. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija cada quince días, buscándola en el lugar de residencia de la madre el día Viernes a las 5:00 pm y retornándola el día Domingo a las 05 pm. Además el padre compartirá con su hija el día martes de 02 pm a 05 pm y día viernes de 12 pm a 5pm, cada quince días, buscándola en el lugar de residencia de la madre y retornándola de la misma manera. Para las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, ambos progenitores acuerdan compartir con su hija el 50 % cada uno. En cuanto el día de la madre compartirán con la madre y el día de padre con el padre, el día de cumpleaños del padre, la niña compartirá con el padre.
(…) En consecuencia, este Defensor Público Provisorio, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley que el caso amerite, HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, BONOS ESPECIALES Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) (…) (Énfasis propia de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña PAULA VERONICA GAVIDIA PEREZ, de cinco (5) años de edad, F.N: 30/01/2017; toda vez que, se le garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GAVIDIA VALERO y GRECIA PEREZ TORRES, a favor de su hija, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 1 de septiembre de 2021 (ver folio 01 y 02); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GAVIDIA VALERO y GRECIA PEREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.341.286 y V-20.847.917, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 30/01/2017; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre cumplirá a través de alimentos que proveerá de manera quincenal, siendo estos: ½ cartón de huevos, carnes y/o pollos, embutidos, leche líquida, y además proveerá de los siguientes rubros: un (01) kilogramo de azúcar, un (01) kilogramo de harina precocida, un kilogramo (01) de pasta larga, 250 gramos de mantequilla, corn flakes, un (01) paquete de galletas, así como un mercado de frutas y verduras. En cuanto a los útiles de higiene personal el padre proveerá los siguientes artículos, de acuerdo al uso y alcance cuando estos se consuman: champú, jabón de baño, crema dental, jamón íntimo. Bonos Especiales: para el mes de agosto, los padres se comprometen a proporcionar a favor de su hija cada uno con la compra de una muda de ropa y en diciembre los padres se comprometen a sufragar la vestimenta y calzado así como el regalo de navidad. Ambos progenitores convienen en sufragar en partes iguales lo relativo a la adquisición de útiles y uniforme escolar. De igual forma, los gastos médicos serán cubiertos en partes iguales, cada uno de los progenitores asumirá el 50% lo relativo a los gastos extras, de practica gimnasia artística serán cubiertos por partes iguales. Ambos progenitores acuerdan que ante el conocimiento de la madre del surgimiento de alguna enfermedad, consulta médica o patología de su hija, la madre informará directamente al padre del conocimiento de estas, para que atiendan, apoyen, asistan, y resuelvan lo pertinente a favor de su hija. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: el padre compartirá con su hija cada quince días, buscándola en el lugar de residencia de la madre el día viernes a las 5:00 pm. y retornándola el día domingo a las 5:00 pm. Además el padre compartirá con su hija el día martes de 2:00 pm. a 5:00 pm. y día viernes de 12:00 m. a 5:00 pm., cada quince días, buscándola en el lugar de residencia de la madre y retornándola de la misma manera. Para las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, ambos progenitores acuerdan compartir con su hija el 50 % cada uno. En cuanto el día de la madre compartirá con la madre y el día de padre con el padre, el día de cumpleaños del padre, la niña compartirá con el padre. CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaría,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:32 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. María Fernanda Parra
CKMS/MFP/ck.-