REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 8 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2021-000092
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: SANDY JOSUE GARCÍA VERA y DIANA CAROLINA GARCÍA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.577.547 y V-16.679.628, en su orden, domiciliados el primero en Residencias El Campito, Torre C, apartamento 23, avenida Las Américas, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, conjunto residencial Aves Country, edificio Colibrí, avenida Las Américas, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles; asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de las INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos SANDY JOSUE GARCÍA VERA y DIANA CAROLINA GARCÍA DÁVILA, asistidos por la representación de la Defensa Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 16/04/2007.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2022 (F. 11), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01, 02 y 03), los ciudadanos SANDY JOSUE GARCÍA VERA y DIANA CAROLINA GARCÍA DÁVILA, progenitores del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:

CONVENIO


PRIMERO: En cuanto a la Custodia: el ciudadano SANDY JOSUE GARCÍA VERA manifiesta que está de acuerdo que la custodia de su hijo siga siendo ejercida por la progenitora ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA DÁVILA (…).
Señalando la ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA DÁVILA que está de acuerdo en continuar con DIANA CAROLINA GARCÍA DÁVILA el ejercicio de la custodia de su hijo adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y con ello la responsabilidad de atenderlo y brindarle todos los cuidados que requiera. SEGUNDO: En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece que el progenitor podrá tener contacto con su hijo de manera abierta previo aviso a la progenitora, y de esta manera continuar garantizándoles el derecho a su hijo de tener contacto con su padre, aunque este no viva con él. TERCERO: En Cuanto a la Manutención: el padre continuará aportando a su hijo los alimentos que el adolescente requiera de manera quincenal, entregándolos directamente a su progenitora. En cuanto al bono escolar manifiesta que los útiles y uniformes escolares, serán en partes iguales, así como los gastos médicos. En cuanto al bono en navidad cada uno se compromete en adquirir un estreno para su hijo. Estando las partes presentes y sin coacción alguna, señalaron que están de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia la hijo.

PETITORIO

En consecuencia las partes solicitan al Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que el caso amerita, HOMOLOGUE el presente acuerdo de Fijación de INSTITUCIONES FAMILIARES a favor e interés del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad (…) (Énfasis propia de la cita).


Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente LUIS JOSUE GARCÍA GARCÍA, de catorce (14) años de edad, F.N: 16/04/2007; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos SANDY JOSUE GARCÍA VERA y DIANA CAROLINA GARCÍA DÁVILA, a favor de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 24 de noviembre de 2021 (ver folio 01, 02 y 03); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos SANDY JOSUE GARCÍA VERA y DIANA CAROLINA GARCÍA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.577.547 y V-16.679.628, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 16/04/2007; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: LA CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA DÁVILA. TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportará a su hijo los alimentos que el adolescente requiera de manera quincenal, entregándolos directamente a su progenitora. En cuanto al bono escolar, los útiles y uniformes escolares, serán en partes iguales, así como los gastos médicos. En cuanto al bono en navidad cada uno adquirirá un estreno para su hijo. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes términos: Se establece que el progenitor podrá tener contacto con su hijo de manera abierta previo aviso a la progenitora. QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy ocho (8) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaría,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:12 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. María Fernanda Parra
CKMS/MFP/ck.-