REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de marzo de 2022
211º y 163º
DEMANDANTE: JOANA ROSALI PEREZ MENDEZ
ABG. ASISTENTE: OGUSTO PEÑA RAMIREZ
DEMANDADO: JHONNY JOSE HERNANDEZ COLINA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 19.133
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO)
I
Visto el escrito que antecede presentado por el correo electrónico de este Juzgado en fecha 09/03/2022 y recibido su físico en la misma, por la ciudadana JOANA ROSALI PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.715.299, número de teléfono: 0424-4082717, correo electrónico: joanaperez_69@gmail.com, de este domicilio, asistida por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456, número de teléfono: 0426-3406303, correo electrónico: ogustop@hotmail.com, mediante el cual desiste del presente juicio en los siguientes términos:
“Por cuanto la introducción de la presente solicitud de Divorcio y que a los efectos luego de que mi esposo tuviera conocimiento de tal solicitud, se entró a una etapa de conversación, concluyendo la continuación de la convivencia comprometiéndonos a cambiar el comportamiento para el bien de los dos por el interés familiar y la paz social. Disculpándome ante manos de esta autoridad por haber originado tal petición. Que por asesoramiento del abogado asistente tome la decisión de Desistir de la acción propuesta, como en efecto Desisto de la acción y el procedimiento, y en consecuencia pido se desglose los originales y se me sea devuelto el mismo. ” (Cursiva del Tribunal)
II
El Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Cursiva del Tribunal)
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera;
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursiva del Tribunal)
III
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva; en razón de todo lo cual este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por la ciudadana JOANA ROSALI PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.715.299, de este domicilio, asistida por el abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.456 contra el ciudadano JHONNY JOSE HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.663.583, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, y por solicitud de la parte demandante se acuerda devolver el original solicitado en el presente expediente, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00 p.m. y se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.133
RVAA/vang
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