REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de marzo de 2022
211° y 163°
DEMANDANTE: DAVID RAFAEL JIMENEZ
DEMANDADA: ILVIA BEATRIZ PELAYO ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 19.129
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 15 de octubre de 2021, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DAVID RAFAEL JIMENEZ e ILVIA BEATRIZ PELAYO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.466.928 y V-4.178.289, números telefónicos: 0241-9130904 y 0412-4872242, correos electrónicos: drjimenez1953@gmail.com - ipelayo66@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.028, número telefónico: 0424-4298819, correo electrónico: arturop.archm@gmail.com. Alegaron los ciudadanos DAVID RAFAEL JIMENEZ e ILVIA BEATRIZ PELAYO ROMERO, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de mayo de 1986 por ante la Prefectura del Municipio Urbano de Naguanagua, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 206, Folio 215 y vuelto, Tomo I, Año: 1986, de los Libros de matrimonios llevados por esa Oficina, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Entrada, Urbanización La Llovizna, Casa B-15, del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres DAVID GERARDO JIMENEZ PELAYO y RAFAEL ENRIQUE JIMENEZ PELAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.412.054 y V-25.765.347, respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el año 2015, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 18 de octubre de 2021, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 19 de octubre de 2021, se dictó Despacho Saneador, donde se insta a la parte actora a indicar con precisión el último domicilio conyugal.
En fecha 03 de noviembre de 2021, se recibió físico de diligencia, enviada al correo electrónico de este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2021, presentada por los ciudadanos DAVID RAFAEL JIMENEZ e ILVIA BEATRIZ ROMERO, asistidos por el abogado ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, antes identificados, donde contestan el despacho saneador consignando la última dirección conyugal, a los fines de la admisión.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se recibió físico de diligencia, enviada al correo electrónico de este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2021, presentada por los ciudadanos DAVID RAFAEL JIMENEZ e ILVIA BEATRIZ PELAYO ROMERO, asistidos por el abogado ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, antes identificados, donde otorgan poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se recibió físico de diligencia, enviada al correo electrónico de este Tribunal en la misma fecha, presentada por el abogado ARTURO JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de autos, donde ratifica la presente demanda, renuncia a los lapsos de comparecencia y solicita la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público competente en la materia.
En fecha 27 de enero de 2022, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 18 de febrero de 2022, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0078-2022, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que no tiene nada que objetar respecto a la presente demanda de Divorcio.
II
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 10 de mayo de 1986, asentada bajo el Acta N° 206, Folio 215 y vuelto, Tomo I, Año: 1986, del Libro de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Urbano de Naguanagua, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Sector La Entrada, Urbanización La Llovizna, Casa B-15, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres DAVID GERARDO JIMENEZ PELAYO y RAFAEL ENRIQUE JIMENEZ PELAYO, antes identificados, no obtuvieron bienes que liquidar, y que desde el año 2015, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
En virtud de los anteriores señalamientos, resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda, y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DAVID RAFAEL JIMENEZ e ILVIA BEATRIZ PELAYO ROMERO, antes identificados, contraído en fecha 10 de mayo de 1986 por ante la Prefectura del Municipio Urbano de Naguanagua, Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, (hoy Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 206, Folio 215 y vuelto, Tomo I, Año: 1986, de los Libros de matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en vista de que los mismos a la presente fecha son mayores de edad.
En cuanto a la comunidad de los bienes conyugales, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
RVAA/bc
Exp. Nº 19.129
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