REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de marzo de 2022
211° y 163°
DEMANDANTES: VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.740.600 y V-16.786.585, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ y MILTON JOSE GONZALEZ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.449 y 189.009, números de teléfonos: 0412-4934328 y 0414-4124587, correos electrónicos: m.inojosacml@gmail.com y abogmiltongonzalez narvaez@gmail.com – milton-milton@gmail.com respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: ANA ALEIDA PINTO DIAZ, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ y PEDRO EMILIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.233.910, V-10.736.411 y V-2.937.569, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.390 y 16.234, números de teléfonos: 0414-4197895 y 0412-7406257, correos electrónicos: julioestebah49@gmail.com y manueltovaracosta@hotmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 19.007
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 28 de junio de 2019, interponen formal demanda los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.740.600 y V-16.786.585, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ y MILTON JOSE GONZALEZ NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.449 y 189.009, números de teléfonos: 0412-4934328 y 0414-4124587, correos electrónicos: m.inojosacml@gmail.com y abogmiltongonzaleznarvaez@gmail. com, respectivamente, todos de este domicilio, contra los ciudadanos ANA ALEIDA PINTO DIAZ, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ y EMILIO JOSE PINTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.233.910, V-10.736.411 y V-2.937.569, respectivamente, todos de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 01 de julio de 2019, se le dio entrada a la presente demanda y se formó expediente.
En fecha 04 de julio de 2019, se admite la presente demanda y se ordena la comparecencia de los ciudadanos ANA ALEIDA PINTO DIAZ, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ y EMILIO JOSE PINTO DIAZ, antes identificados, parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2019, mediante diligencia, el Alguacil del Tribunal Abogado WILLIAN BLANCO, dejo constancia de haber recibido de parte de la abogada MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA, en su carácter de autos, copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 18 de julio de 2019, mediante escrito, los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIVERA, asistidos por los abogados MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ y MILTON JOSE GONZALEZ NARVAEZ, supra identificados, presentaron reforma a la demanda. En la misma fecha, mediante escrito, los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIVERA, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados antes mencionados.
En fecha 19 de julio de 2019, mediante auto este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2019, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, Abogado WILLIAM BLANCO, consignó recibos de citación librados a la parte demandada de autos, debidamente firmada.
En fecha 07 de agosto de 2019, mediante escrito, los abogados JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.390 y 16.234, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PEDRO EMILIO PINTO, ANA ALEIDA PINTO DIAZ y JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ, todos supra identificados, parte demandada, solicitaron la reposición de la causa como punto previo, igualmente, a todo evento oponen cuestiones previas y dieron contestación al fondo de la demanda. En la misma fecha, mediante diligencia, los abogados MILTON JOSE GONZALEZ NARVAEZ y MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ, en su carácter de autos, parte demandante, consignaron alegatos. Asimismo, en la misma fecha, mediante diligencia solicitaron copia simple del escrito de oposición a las cuestiones previas y contestación de la demanda. Igualmente, en la misma fecha, mediante diligencia, el abogado MANUEL TOVAR, en su carácter de autos, consignó Poder que le fuera otorgado por los demandados de autos.
En fecha 08 de agosto de 2019, mediante escrito, los abogados MILTON GONZALEZ NARVAEZ y MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2019, mediante auto este Tribunal tomó como válidas las actuaciones de fecha 07/08/2019 presentadas por la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2019, mediante escrito, los abogados MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ y MILTON JOSE GONZALEZ NARVAEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron el avocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. En la misma fecha, mediante escrito, los abogados MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ y MILTON JOSE GONZALEZ NARVAEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2019, mediante auto la ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal Abogada ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2019, mediante escrito los abogados JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión. En la misma fecha, mediante escrito, los abogados MILTON GONZALEZ NARVAEZ y MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron pruebas junto con sus anexos.
En fecha 03 de diciembre de 2019, mediante escrito, los abogados MILTON GONZALEZ NARVAEZ y MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron la reposición de la presente causa al estado de admisión.
En fecha 10 de diciembre de 2019, el Tribunal dictó auto donde REPONE la causa al estado de admisión, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha. En la misma fecha, mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2019, mediante escrito, los abogados MILTON GONZALEZ NARVAEZ y MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron reforma a la demanda.
En fecha 08 de enero de 2020, mediante auto este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2020, mediante diligencia, el abogado MILTON GONZALEZ NARVAEZ, apoderado judicial de la parte demandante, consignó Poder y el mismo se agregó a los autos.
En fecha 10 de febrero de 2020, mediante escrito, los abogados JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, apoderados judiciales de la parte demandada, oponen cuestión previa.
En fecha 17 de febrero de 2020, mediante escrito, los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIVERA, asistidos por el abogado JORGE LUIS PONTILES CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.897, revocan Poder a sus apoderados judiciales, antes identificados. En la misma fecha, los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIVERA, asistidos por el abogado JORGE LUIS PONTILES, presentaron escrito de contestación a la cuestión previa. Igualmente, en la misma fecha, mediante escrito los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIVERA, asistidos por el abogado JORGE LUIS PONTILES, supra identificados, otorgaron Poder Apud Acta, al abogado antes mencionado.
En fecha 20 de febrero de 2020, mediante escrito, el abogado JORGE LUIS PONTILES CALDERA, actuando en su carácter de autos, consignó Revocatoria de Poder, y la misma se agregó a los autos. En la misma fecha, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 09 de marzo de 2020, el abogado JORGE LUIS PONTILES CALDERA, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 20 de octubre de 2020, se recibió físico de escrito, presentado por el correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JORGE LUIS PONTILES CALDERA, solicitando la reactivación de la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2020, mediante auto el Tribunal ordenó la reactivación de la presente causa y la notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2020, se recibió físico de escrito, presentado por el correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha, por el abogado JORGE LUIS PONTILES CALDERA, apoderado judicial de la parte demandante, consignando datos de contactos de las partes involucradas en la presente causa, información que fue requerida por este Tribunal.
En fecha 16 de abril de 2021, mediante auto el Tribunal ordenó librar Boletas de Notificación a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2021, se recibió físico de escrito, presentado por el correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha, suscrito por los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIVERA, asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ, supra identificados, y otorgaron poder Apud-Acta, a la abogada antes mencionada.
En fecha 18 de mayo de 2021, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Abogado WILLIAM BLANCO, consignó boletas de notificaciones libradas a la parte demandada, debidamente firmadas por sus apoderados judiciales abogados JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA.
En fecha 09 de julio de 2021, se recibió físico de escrito, presentado por el correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha, suscrito por la abogada MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se declare inadmisible las cuestiones previas opuestas por los accionados en la presente causa.
En fecha 01 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 02 de septiembre de 2021, la Secretaria del Tribunal ABG. DAYERLING MENDEZ, dejó constancia de haber efectuado llamada telefónica a las partes involucradas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido con la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió físico de escrito presentado por el correo electrónico de este Juzgado, en fecha 08 de septiembre de 2021, por los abogados JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO y MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, apoderados judiciales de la parte demandada, supra identificados en autos, contentivo de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió físico de escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, presentado por el correo electrónico de este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2021, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante abogada MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA RODRIGUEZ. En la misma fecha, se recibió físico de escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos, presentado por el correo electrónico de este Juzgado en el mismo día, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se recibió físico de escrito, presentado por el correo electrónico de este Juzgado en la misma fecha, suscrito por los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIVERA, asistidos por el abogado MILTON GONZALEZ NARVAEZ, supra identificados, otorgando poder Apud-Acta, al referido abogado.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal ordenó agregar por auto separado, las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 04 de octubre de 2021, mediante auto el Tribunal ordenó la impresión del escrito de oposición a la promoción de pruebas, presentado por el abogado MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en virtud de ser semana radical, y se agregó a los autos.
En fecha 07 de octubre de 2021, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Con Lugar la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada.
En la misma fecha, mediante auto separado el Tribunal, reglamentó las pruebas presentadas por la partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se recibió físico de escrito de oposición a la promoción de pruebas, presentado por el correo electrónico de este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2021, suscrito por el abogado MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2021, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal Abogado WILLIAM BLANCO, consignó comprobante de envió de encomienda, mediante el cual fue remitido oficios a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y al Banco central de Venezuela (BCV).
En fecha 01 de febrero de 2022, se recibió resulta de pruebas de informe mediante oficio N° CJ-Cjaat-2021-12-0331, de fecha 06/12/2021, emanada del Banco Central de Venezuela, las cuales se agregaron a los autos en fecha 02 de febrero de 2022.
En fecha 04 de febrero de 2022, se recibió resultas de pruebas de informe mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-09795 y SIB-DSB-CJ-PA-09798, ambos de fecha 06/12/2021, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), las cuales se agregaron a los autos en fecha 07 de febrero de 2022.
En fecha 09 de febrero de 2022, se recibió resultas de pruebas de informe mediante oficio S/N, de fecha 09/12/2021, emanadas del Banco Banesco, las cuales se agregaron a los autos en fecha 10 de febrero de 2022.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, la parte demandante alegó:
´´…que en fecha 26 de junio del año 2018 los prenombrados copropietarios ciudadanos ANA ALEIDA PINTO DIAZ, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ y PEDRO EMILIO PINTO, (vendedores) Ut Supra Identificados, dieron en VENTA Y PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a los prenombrados accionantes en la presente causa identificados como VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIVERA, (Compradores), mediante documento privado de venta el cual es el objeto de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, que fue anexado en el escrito libelar originario identificado Anexo Marcado ´´C´´. El cual oponemos y damos por reproducido en el presente escrito.
Ciudadano Juez, El objeto de la venta, consiste en unas bienhechurías construidas en parcela de terreno ejido del Municipio Libertador del estado Carabobo, en un área aproximada de una (1Ha) hectárea, dichas bienhechurías fueron construidas a propias y únicas expensas con dinero del peculio de los copropietarios vendedores. Dichas bienhechurías consisten en una asa de uso habitacional y cuyas características de construcción son las siguientes: Paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, una (1) sala, un (1) corredor, dos (2) tanques de 12.000 litros de agua, con sus tuberías, un (1) pozo profundo, una (1) bomba de agua de 1HP, tres (3) criadores de gallinas, entre veinte metros (20 Mts.) y cuarenta metros (40 Mts.) aproximadamente, cerca de alambre de alfajor, un (1) galpón de (10x8 Mts.), de paredes de bloques y techo de acerolic y cien matas frutales de diversas variedades, dichas bienhechurías están ubicadas en Sector 09 de diciembre, Avenida Cadafe casa 129, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador estado Carabobo, parcela de terreno y bienhechurías, se encuentra alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: con parcelas que son o fueron de Guisseppe Parenteza, por el SUR: Con parcela que son o fueron de Alfonzo Espinoza, por el ESTE: Con avenida Cadafe que es su frente, por el OESTE: Con parcelas que son o fueron de Guissppe Parenteze.
…omissis…
PRIMERO: Respetuosamente, Ciudadano Juez, Rogamos, para fines legales consiguientes, se ordene la comparecencia por ante este digno Tribunal a su cargo, de los ciudadanos ANA ALEIDA PINTO DIAZ, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.233.910,; de este domicilio, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.736.411, PEDRO EMILIO PINTO DIAZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.937.569, ut supra identificados, para que RECONOZCAN el contenido y Firma de los Documentos Privados de Ventas de Bienhechurías y de recibo de divisas como parte de pago de las ventas de bienhechurías objetos de la presente acción. (…)´ ´Cursivas del Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, Expediente 19.067, ha intentado en contra de nuestros representados, los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y EMMANUEL DAVID RIVERA, identificados en autos, lo pasamos a hacer de la manera siguiente:
Rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de nuestros representados en los siguientes aspectos: En primer término y por instrucciones de nuestros mandantes RECONOCEMOS LAS FIRMAS, existente en el documento privados objeto del reconocimiento, pero no así el contenido, por cuanto si bien es cierto que se trata de una negociación por un inmueble, que podrían equipararlo con una venta a tenor del criterio reiterado en sentencia N° 614, expediente N° 15-257, de fecha 15 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció...omissis…”
Téngase la presente actuación como formal escrito de CONTESTACION de demanda pidiendo al Tribunal, por ser procedente el derecho, se limite a decidir solo sobre la acción de reconocimiento en contenido y firma del documento privado objeto de la demanda. (…)´´ Cursivas del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 444: La parte quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Por otra parte, dispone el Artículo 450, Ejusdem:
´´Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448’’.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En el caso que nos ocupa la parte actora cumplió con todos los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda principal.
Consta en autos que la parte demandada, compareció mediante apoderados judiciales y en su escrito de contestación manifestaron lo siguiente:
“…En primer término y por instrucciones de nuestros mandantes RECONOCEMOS LAS FIRMAS, existente en el documento privados objeto del reconocimiento…..”
El Tribunal observa que en su contestación hubo confesión espontanea. En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, de fecha 26 de junio de 2018, y reconoció haber realizado tal venta, a la parte demandante, en los términos señalados en el documento, esto es, donde los ciudadanos PEDRO EMILIO PINTO, ANA ELEIDA PINTO DIAZ y JESÚS LAURENCIO PINTO DIAZ, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIVERA, consistente de la venta de unas bienhechurías, construidas en una parcela de terreno ejido, en una hectárea, consistentes en paredes de bloques, piso de cemento, techos de zinc, una (1) sala, un (1) corredor, tres (3) habitaciones, un (1) comedor, dos (2) tanques de 12.000 litros de agua con sus tuberías, un (1) pozo profundo, una (1) bomba de agua de un HP, tres (3) criadores de gallinas, entre veinte metros (20 Mts.) y cuarenta metros (40 Mts.) aproximadamente, cercas de alambre de alfajor, un galpón de 10x8 Mts, de bloques y techo de acerolic y cien matas frutales de diversas variedad, cuya venta fue por la cantidad de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.300.000.000,00), a la fecha de su otorgamiento, pagadas en su totalidad de conformidad con lo establecido en el punto segundo del referido documento de venta, dichas bienhechurías que fueron objeto de la venta, pertenecen a los (vendedores), accionados en la presente causa, según se evidencia de Título Supletorio que acredita la propiedad y posesión de las precitadas bienhechurías, mediante documento devenido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 1988, el cual anexan a la presente demanda; por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derechos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.740.600 y V-16.786.585, respectivamente, contra los ciudadanos ANA ALEIDA PINTO DIAZ, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ y PEDRO EMILIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.233.910, V-10.736.411 y V-2.937.569, respectivamente, todos de este domicilio, en consecuencia, téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes supra identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.007
RVAA/dm
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