REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de marzo de 2022
211° y 163°

DEMANDANTES: MANUEL SARDINHA DE FREITAS e INES SALETE FIGUEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.046.243 y V-7.109.345, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RAMON F. JIMENEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.845, número de teléfono: 0414-4294425, correo electrónico: ramonjime@gmail.com, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARKLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero del 2006, inserta bajo el N° 61, Tomo 1-A, con modificaciones estatutarias inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 39, Tomo 68-A 314, de fecha 3 de junio del 2013, y modificación inscrita bajo el N° 53, Tomo 115-A RM314, de fecha 18 de junio del 2018, representada por su Accionista y Administrador ciudadano JULIO C. HINOJOSA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.364.538, de este domicilio.
EXPEDIENTE N°: 19.165
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

En fecha 02 de marzo de 2022, inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO – LOCAL COMERCIAL, presentada por el abogado RAMON F. JIMENEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.845, número de teléfono: 0414-4294425, correo electrónico: ramonjime@gmail.com, con domicilio procesal en la calle 128, Residencia Las Cayenas, apartamento 11-D, Urbanización la Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MANUEL SARDINHA DE FREITAS e INES SALETE FIGUEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.046.243 y V-7.109.345, respectivamente, según consta en Sustitución Parcial de Poder, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2019, inserto bajo el N° 49, Tomo: 77, Folios 153 hasta 155, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la Sociedad Mercantil PARKLA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero del 2006, inserta bajo el N° 61, Tomo 1-A, con modificaciones estatutarias inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 39, Tomo 68-A 314, de fecha 3 de junio del 2013, y modificación inscrita bajo el N° 53, Tomo 115-A RM314, de fecha 18 de junio del 2018, representada por su Accionista y Administrador ciudadano JULIO C. HINOJOSA P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.364.538, de este domicilio; recibida por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo siguiente: En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora expresa lo que a continuación se transcribe:

“…actuando en mi condición de Apoderado Judicial, de los ciudadanos MANUEL SARDINHA DE FREITAS e INES SALETE FIGUEIRA DE FREITAS, ambos mayores de edad, casados de nacionalidad venezolana, titulares de las cedulas de identidad N°V- 7.046.243 y N°V-7.109.345, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, representación ésta que se evidencia del documento de Sustitución parcial de Poder para temas legales que me fuera otorgado y autenticado ante la Notaría Publica Primera de Valencia, Inserto bajo el N° 49, Tomo 77, Folios 153 al 155 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 13 de agosto de 2019…”

En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

 “Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Por otra parte, dispone el Artículo 166, Ejusdem:

“Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Así mismo, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan que:

“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…).’’

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00448, Expediente N° 02-054, cuyas partes son: JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO contra JOSÉ SÁNCHEZ CORONADO y OTRA, dictamina lo siguiente:

´´Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio
(…)”. (Negrillas de la Sala)

´´Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.

En el caso de marras, los ciudadanos MANUEL SARDINHA DE FREITAS e INES SALETE FIGUEIRA DE FREITAS, antes identificados, otorgaron poder al ciudadano MANUEL OSWALDO FREITAS FIGUEIRAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.873.100, quien no es abogado, en consecuencia, no posee la capacidad de postulación, y se precisa la condición de abogado para garantizar el conocimiento y el respeto a las debidas formalidades en el curso del proceso. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.
III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO - LOCAL COMERCIAL, intentada por el abogado RAMON F. JIMENEZ M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL SARDINHA DE FREITAS e INES SALETE FIGUEIRA DE FREITAS, contra la Sociedad Mercantil PARKLA C.A., todos supra identificados.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los nueve (09) días del mes de marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ


Exp. N° 19.165
RVAA/dm