República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de Marzo de 2.022.-
211º y 163º


SOLICITANTE (S): MILAGROS JOSEFA TUMI DE CARBAJAL.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2802.

Visto el escrito de solicitud presentado en fecha 03 de Marzo de 2.022, por el ciudadano MAXIMO KADAMANI MASIAT, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.030.115 e inscrito en el IPSA bajo el N° 200.361, de este domicilio, actuando en este acto de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFA TUMI DE CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.990.136, según consta en Poder Especial autentificado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero del año 2.022, bajo el N ° 23, Tomo 3, Folios del 81 al 83. Manifestaron al Tribunal que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS EDUARDO CARBAJAL CARBAJAL, en fecha seis (06) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) por ante la oficina de Registro Civil de la Provincia del Callao de la República del Perú, tal como se evidencia del acta de matrimonio, cuya copia Certificada y apostillada, que riela en el Folio Nueve (09) de la presente causa, fijaron su ultimo domicilio conyugal en el barrio La Herrereña, calle Cedeño, casa N° 25, de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde convivieron Veinte (20) años. De esa unión matrimonial procrearon Cuatro Hijos, que llevan por nombres: VIOLETA LUISA DE GUADALEPE CARBAJAL TUMI, CARLOS EDUARDO CARBAJAL TUMI, RUDY EDWAR CARBAJAL TUMI y KARLA MARIAN CARBAJAL TUMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-22.205.051, V-16.455.688, V- 18.531.199 y 18.782.115 respectivamente, hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta la fecha 17 de enero del año 2.003, la cual decidieron SEPARARSE DE HECHO por cuanto entre ellos la incompatibilidad de caracteres y el desafecto era evidente, continuo e insostenible, separación que se mantenido interrumpidamente sin que exista entre ellos, ninguna clase de Vinculo Marital y ninguna posibilidad de reconciliación, todo esto de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron con en la unión conyugal no adquirieron bienes.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2022, se le dio entrada bajo el N° 2802.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Considera pertinente esta Juzgadora analizar el contenido de los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales establecen:

Articulo 115: El venezolano o la venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiese celebrado, a tal efecto, presentara copia legalizada y traducida por interprete publico, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro civil.
Artículo 116: Los Extranjeros y extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete publico, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos y venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas este Tribunal observa que el legislador estableció el requisito de forma para validar las actas del Registro Civil de Matrimonios celebrados por venezolanos en el extranjero. Así las cosas a fin de que dicho matrimonio sea válido en la República Bolivariana de Venezuela, los contrayentes deben solicitar su inserción por ante la oficina consular de Venezuela en el país donde fue celebrado el mismo. En caso de no hacerlo, deberán presentar para su registro, dicha acta de Matrimonio, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio donde se establezca la residencia, todo ello de conformidad al único aparte del artículo 116.

En el caso que nos ocupa se verifica el Acta de Matrimonio de los ciudadanos MILAGROS JOSEFA TUMI DE CARBAJAL Y CARLOS EDUARDO CARBAJAL CARBAJAL, celebrada por ante la oficina de Registro Civil de la Provincia del Callao de la República del Perú, debidamente Certificada y Apostillada por ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), con sede en Lima, República del Perú; no fue insertada por ante representación Consular alguna de la República Bolivariana de Venezuela en Perú, ni ha sido registrada en la oficina de Registro Civil del domicilio de los cónyuges, por tanto carece de valor probatorio en la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no sea efectuado ese trámite.


DISPOSITIVA
Debido a que en el presente caso no se ha cumplido el requisito exigido por los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica del Registro Civil, es por lo que este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente causa, formulada por el ciudadano MAXIMO KADAMANI MASIAT, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.030.115 e inscrito en el IPSA bajo el N° 200.361, de este domicilio, actuando en este acto de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFA TUMI DE CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.990.136, según consta en Poder Especial autentificado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de Enero del año 2.022, bajo el N ° 23, Tomo 3, Folios del 81 al 83 y así se decide.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2.022. 211º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. Paola Mendoza Padrón.,

LA SECRETARIA.

Abg. Egilda Rojas Sánchez




Exp: 2802.-