REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Marzo de 2.022.-
211° y 162° DEMANDANTE: Ciudadana OMAIRA JOSEFINA GIL DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.388.317.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MIRIANGEL EMIR ROMERO HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.301.781.-
DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL JOSÉ GUERRERO ARROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.860.264.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.- TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 2788
Visto el escrito de solicitud presentado y suscrito en fecha 28 de Enero del año 2.022, por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GIL DAVID, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.388.317, quien provee el correo electrónico: omairagg59@gmail.com y numero telefónico 0424-4034063; debidamente asistida por la abogada MIRIANGEL EMIR ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.462.685, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.301.781, quien provee el correo electrónico: miriangelromero@gmail.com y numero telefónico 0414-3589703; de este domicilio; manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano RAFAEL JOSÉ GUERRERO ARROCHE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.860.264, en fecha Dos (02) de Agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 224, Tomo I, del Año 1.979. De igual forma manifiesta que de la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: RAFAEL JOSÉ GUERRERO GIL, ROSSANA GABRIELA GUERRERO GIL y DIEGO ERNESTO GUERRERO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-
14.465.552, V-15.979.618 y V-19.842.414. Fijaron su último domicilio conyugal Urbanización La Cidra, sector la Democracia, calle 23 de Febrero, Nro .109, Naguanagua, Estado Carabobo. Hicieron vida conyugal y durante varios años, vivían una vida en armonía y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, el efecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero en su relación surgieron desavenencias, que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común; lo cual se fue agravando y culmino con su SEPARACIÓN DE HECHO, desde el mes de Octubre del año
2.021, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en
común; motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo definitiva. Con relación a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, manifestó que adquirieron una casa ubicada en la dirección conyugal y declara que el cincuenta (50%) que le corresponde al ciudadano RAFAEL JOSÉ GUERRERO ARROCHE antes identificado, será cedido a los tres (03) Hijos y el otro cincuenta (50%) a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GIL DAVID antes identificada, asimismo manifiesta que solo podrán acceder los mencionados ciudadanos RAFAEL JOSÉ GUERRERO ARROCHE y OMAIRA JOSEFINA GIL DAVID antes identificados de común acuerdo. Asimismo manifiesta que adquirieron un (01) vehículo Corolla, año 1999 y que los anteriores bienes serán liquidados en su oportunidad procesal correspondiente; Así mismo solicita que se Cite personalmente al conyuge RAFAEL JOSÉ GUERRERO ARROCHE en la siguiente dirección: La Cidra, sector la democracia, Calle 23 de Febrero, Casa # 109, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; en vista que no posee correo electrónico ni teléfono celular con la aplicación social WhatsApp ; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, pues manifiestan no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, , todo esto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil y Las Sentencias Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2022 el tribunal mediante auto le da entrada a la causa y le designa el Nº de expediente 2788. En fecha 31 de Enero del año 2.022, Tribunal admite la Solicitud y ordena emplazar a los cónyuges y a la Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL JOSÉ GUERRERO ARROCHE. En fecha 15 de Febrero del
2022 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber hecho efectiva la Citación Personal del ciudadano RAFAEL JOSÉ GUERRERO ARROCHE antes identificado; informándole al mismo de la presente solicitud de divorcio; todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha
15 de Febrero del 2022, comparece la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GIL DAVID, debidamente asistida por la abogada MIRIANGEL EMIR ROMERO HERRERA, plenamente identificadas a los autos, renuncia al lapso de comparecencia y ratifica en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada. En fecha 25 de Febrero de 2022, el Alguacil dejó constancia mediante diligencia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público. Estando dentro del lapso correspondiente para sentenciar este tribunal procede a pronunciarse.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, y acogiéndose al respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las Sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del
15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916; este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador,
Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de divorcio por DESAFECTO, formulada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GIL DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.388.317, debidamente asistida en este acto por la abogada MIRIANGEL EMIR ROMERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.462.685, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.301.781, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA GIL DAVID Y RAFAEL JOSÉ GUERRERO ARROCHE, desde el Dos (02) de Agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra insertada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el N° 224, Tomo I, del Año 1.979. Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagua nagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Valencia, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2.022. 211º años de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO, Abg. Paola Mendoza Padrón.
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma Fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve y quince (9:15 AM) de la mañana.- LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp. 2788.-
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