REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 16 de Marzo de 2.022.-
211º y 163º
SOLICITANTES: ARACELIS MARIA VARGAS GONZALEZ y PEDRO JOSE FIGUEROA.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO)-
EXP: 9708.-
Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos ARACELIS MARIA VARGAS GONZALEZ y PEDRO JOSE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.553.367 y V-10.865.607 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana AURA ESTELA DIAZ RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 156.123. Han convenido de común y mutuo acuerdo y libre de todo apremio, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre ellos, en los términos siguientes:
PRIMERO: Que la ciudadana ARACELIS MARIA VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.553.367, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión, los siguientes bienes inmuebles: 1-) Un apartamento en Parque Residencial Los Andes, ubicado en la Macro Parcela V7V8V9 de la Urbanización YUMA, Avenida Principal Don Julio Centeno, Sector 1, N° 24-13, ubicado en el nivel UNO (01) del edificio N° 24, Etapa XV, Municipio San Diego del Estado Carabobo, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 2021.346, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.21460, correspondiente al libro de Folio Real del año 2.021, de fecha 30 de Abril de dos mil veintiuno (2.021); 2-) Un apartamento ubicado en Conjunto Residencial El Castaño, planta 2 del edificio 04, N° 4-2-1 Tipo 1, situado en un lote de terreno distinguido como N° 3, Etapa II, el cual forma parte de Parcela de mayor extensión denominado “LA ALDEA”, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificado con el numero 313.2014.3.1835, quedando inscrito bajo el N° 36, folio 256, del tomo 62, del protocolo de transcripción del año 2014. SEGUNDO: Que el ciudadano PEDRO JOSE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.865.607, conviene en cederle a la ciudadana ARACELIS MARIA VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.553.367, todos los derechos que le corresponden sobre los citados inmuebles, lo cual inclusive, da derecho a la ciudadana antes mencionada a hacerse parte en la Declaración Sucesoral correspondiente, si fuera del caso del fallecimiento repentino del ciudadano antes de haber registrado el presente acuerdo, sin que ninguno de los hijos del Sr PEDRO JOSE FIGUEROA o cualquiera otra persona pueda menoscabar el derecho que por esta clausura se determina.
De las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal, sin que tenga que reclamar ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. Acuden ante este digno Tribunal, para solicitar de mutuo acuerdo se sirva Homologar la PARTICIÓN AMISTOSA. Asimismo solicitan que sea expedida DOS (02) copias certificadas incluyendo el auto que la anuncie, a los efectos de su publicación y registro.
Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 Ejusdem, establece que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesite capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-
De acuerdo a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Juzgado y por imperativo legal del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y la tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.-
Asimismo este Tribunal ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas, debidamente certificadas por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente HOMOLOGACION para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.022. 211º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez,
EXP.- 9708.-