REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE.



TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de Marzo de 2022.-

211º y 161º
DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad,
soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-5.564.574 de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.772.408 e inscrito
en el IPSA bajo el Nro 203.787
DEMANDADOS: Ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.813.221 y V.-6.356.763 ambos de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogadas FRANCIS MARILYN RAMIREZ MEZA y YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO inscritas en el IPSA bajo los Nros 311.527 y
312.703.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA EXP: 2781.-
“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de

demanda incoada por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.772.408 e inscrito en el IPSA bajo el Nro 203.787; quien provee el correo electrónico: carlosmolinac@hotmail.com y numero telefónico 0424-4429528 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-
5.564.574 de este domicilio; con el correo electrónico: andresortizsilvera@hotmail.com y numero telefónico 0414-3593288 según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 25 de Octubre del año 2021, inserto bajo el N° 43, Tomo
48, Folios 142 hasta 145; en contra de los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.813.221 y V.-6.356.763 ambos de este domicilio; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA., todo de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil.
• En fecha 06 de Diciembre de 2021 el tribunal deja constancia por secretaria de la recepción en Físico del Escrito Libelar junto con los anexos enviados vía electrónica de la distribución el Nº 3752.-
• En fecha 07 de Diciembre de 2021 el tribunal mediante auto le da entrada a la causa y le designa el Nº de expediente 2781.

• Seguidamente por auto de fecha 13 de Diciembre de 2021, el Tribunal mediante auto libra despacho saneador, concediendo un plazo de tres (03) a la parte actora, para subsanar.
• En fecha 20 de Enero de 2022, el tribunal deja constancia por secretaria de la recepción en Físico de Escrito de Reforma constante de seis (6) folios útiles enviada vía digital y presentada y suscrita por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA parte actora.-
• Seguidamente por auto de fecha 21 de Enero de 2022, el Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de reforma consignado y Admite dicha reforma de demanda, Ordena librar Compulsa y se haga entrega al alguacil para que practique la citación personal de los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ parte demandadas de autos; Asimismo la parte actora provee el correo electrónico: jowys@hotmail.com y zulaycarmen63@gmail.com y números telefónicos
+61405208957 y 0414-4130346 de los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados PARTE DEMANDADAS, a los fines de practicar la citación y Notificación por estos medios electrónicos; de conformidad a lo establecido en la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del 2020, de acuerdo al numeral SEXTO.
• En fecha 02 de Febrero de 2022, mediante escrito enviada vía digital y presentada y suscrita por suscrita por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ en su carácter acreditado a los autos; consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada de autos.
• En fecha 02 de Febrero del 2021 la alguacil mediante diligencia deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
• En fecha 03 de Febrero del 2021 el tribunal mediante auto ordeno librar compulsa y se haga entrega de la misma al alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada.
• En fecha 08 de Febrero del 2022 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber realizado Citación por la vía electrónica al ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR antes identificado, a través del correo de este tribunal; asimismo deja constancia de haber realizado llamada telefónica a dicho ciudadano al numero indicado en el escrito de reforma; informando al mismo de la presente demanda y confirmando el envió del Recibo de citación junto con la Compulsa al correo electrónico: jowys@hotmail.com y al números telefónicos +61405208957; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del 2020.

• En fecha 09 de Febrero de 2022, el tribunal deja constancia por secretaria de la recepción en Físico de diligencia constante de Un (1) folio útil, donde la ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificada PARTE Codemandada, se da por Notificada y confirma totalmente lo expresando en el documento privado, reconociendo la rubrica y la huella dactilar plasmada en el documento privado como propia.
• En la misma fecha, el tribunal deja constancia por secretaria de la recepción en Físico de escrito constante de Un (1) folio útil, donde la ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificada PARTE Codemandada debidamente asistida por la Abogada FRANCIS MARILYN RAMIREZ MEZA, otorga poder Apud acta a las Abogadas FRANCIS MARILYN RAMIREZ MEZA y YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO plenamente identificada a los autos.
• En fecha 03 de Marzo de 2022, el tribunal deja constancia por secretaria de la recepción en Físico de escrito constante de Dos (02) folios útiles, contentiva de solicitud de fijación de Audiencia telemática, a los fines de certificación de otorgamiento de Poder apud acta donde la ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificada PARTE Codemandada, se da por Notificada y confirma totalmente lo expresando en el documento privado, reconociendo la rubrica y la huella dactilar plasmada en el documento privado como propia.
• En fecha 04 de Marzo de 2022, el tribunal mediante auto fija para el día miércoles 9 de marzo del presente año a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia telemática, de la certificación de otorgamiento de Poder apud acta, de la convalidación y ratificación del contenido y firma del instrumento privado objeto del reconocimiento; asimismo se ordena librar oficio a rectoría a los fines de informar de la Audiencia telemática solicitada.
• En fecha 09 de Marzo de 2022, en la Audiencia telemática llevada a cabo, el tribunal deja constancia por secretaria, que el poderdante ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR se identifico con la cedula de identidad Nº 16.813.221 y que se verifico en presencia del tribunal constituido en la Sala temática de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial ubicada en el edificio Ariza, tal como consta al vuelto del folio
108.

• En fecha 10 de Marzo de 2022, el tribunal deja constancia por secretaria de la recepción en Físico de escrito de Contestación a la demanda constante de un (01) folios útiles, suscrita por la abogada YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO en su carácter acreditado a los autos.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.

POR SU PARTE EL DEMANDANTE A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL

alega lo siguiente:

• Que en fecha 15 de Septiembre del año 2021, su representado suscribió y firmo con los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados, un contrato en Documento privado de cesión de derecho el cual anexa en original marcado con la letra “B”; en relación a la Partición de Bienes de la Sucesión ORTIZ SILVERA ANTONIO JOSÉ, la cual se regirá por las Disposiciones del Código Civil, así como las Cláusulas que se describen del folio 2 al folio 6 ambos inclusive en el escrito de demanda.
• Aduce que a pesar de haber conversado en varias oportunidades con los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados, en la búsqueda de la total entrega de las cosas muebles e inmuebles, a si como cumplir con las cláusulas establecidas en el instrumento privado, resultando las diligencias infructuosas.
• En virtud de lo anterior es por lo que demanda a los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados, para que los mismos reconozcan o nieguen en su contenido y firma el documento privado emanado de ellos yen caso no lograrse esto en forma voluntaria, se proceda a la determinación de autenticidad de la firma mediante la prueba de experticia grafotecnica, fundamentándola en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
• Aduce que a los fines de la citación de los demandados de autos señala la siguiente dirección: Av Ártico C/C Calle autocinema, casa Nº 148-10, Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.


POR SU PARTE LOS DEMANDADOS:

En fecha 09 de Febrero de 2022, el tribunal dejo constancia por secretaria de la recepción en Físico de diligencia constante de Un (1) folio útil, suscrita por la ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificada parte Codemandada, debidamente asistida por la abogada FRANCIS MARILYN RAMIREZ MEZA, tal como consta al folio 101; aduce lo siguiente en su diligencia:
• Se da por Notificada con relación al proceso seguido ante este tribunal.

• Asimismo confirma totalmente lo expresando en el documento privado, reconoce la rubrica y la huella dactilar plasmada en el documento privado como propia.
Asimismo el tribunal en fecha 10 de Marzo de 2022, deja constancia por secretaria de la recepción en Físico de escrito de Contestación a la demanda constante de un (01) folios útiles, suscrita por la abogada YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR, parte Codemandada en la presente causa, tal como consta al folio 109 aduciendo lo siguiente en su escrito de contestación:
• Que su representado, suscribió y firmo con los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados, un contrato en documento privado de cesión de derecho,

• Que reconoce como propio en su contenido y firma el contrato en documento privado de cesión de derecho.
• Asimismo a los fines de evitar dilaciones indebidas, renuncia a los lapsos procesales para que se declare reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y se dictaminé en el dispositivo del fallo.
II

DE LAS PRUEBAS.

El tribunal deja constancia que tanto la parte actora como la parte accionada no comparecieron en el lapso correspondientes para promover pruebas por si ni por intermedio de apoderados judiciales


III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

PRIMERO:

Por cuanto la Codemandada ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificada, debidamente asistida por la abogada FRANCIS MARILYN RAMIREZ MEZA, como consta al folio 101, en el acto de la contestación de la demandada, Se da por Notificada con relación al proceso seguido ante este tribunal. Asimismo confirma totalmente lo expresando en el documento privado, reconoce la rubrica y la huella dactilar plasmada en el documento privado como propia.
Asimismo la abogada YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR, parte Codemandada en la presente causa, tal como consta al folio 109; alego que su representado, suscribió y firmo con los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados, un contrato en documento privado de cesión de derecho; que reconoce como propio en su contenido y firma el referido documento privado; asimismo, renuncia a los lapsos procesales para que se declare reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y se dictaminé en el dispositivo del fallo.
En el caso que nos ocupa; de acuerdo con la demanda, se deriva claramente que el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA (CESIONARIO), ha incoado su acción de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de CESION DE DERECHOS en contra de los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados (CEDENTES).-
Revisado como fue el petitorio contenido en el escrito de reforma a la demanda y los instrumentos fundamentales producidos, este Tribunal constata, que en el cuerpo del documento Privado de Cesión que cursa al folio 18 de estas actuaciones, se evidencia números de cedulas de identidad,

firmas de los CEDENTES (los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados), estampas de huellas dactilares, cuya Reconocimiento se demanda, aparece suscrito por los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados, quien se constituye en sujetos únicos de la relación sustancial litigiosa, por lo que se observa una perfecta correspondencia lógica entre el derecho de acción y la sujeción a la acción, y por ende, la existencia de cualidad tanto activa como pasiva que vincula a la parte actora y el demandado a través del interés jurídico que se manifiesta existente entre los sujetos procesales.

SEGUNDO


En el caso bajo estudio, según lo alegado por la parte actora en el escrito de reforma a la demanda; que en fecha 15 de Septiembre del año 2021, su representado (CESIONARIO) suscribió y firmo con los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados (CEDENTES), un contrato en Documento Privado de Cesión de Derecho el cual anexa en original marcado con la letra “B”; en relación a la Partición de Bienes de la Sucesión ORTIZ SILVERA ANTONIO JOSÉ, la cual se regirá por las Disposiciones del Código Civil, así como las Cláusulas que se describen del VTO del folio 88 al Vto del Folio
906 ambos inclusive en el escrito de reforma a la demadnda; que a pesar de haber conversado en varias oportunidades con los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados, en la búsqueda de la total entrega de las cosas muebles e inmuebles, a si como cumplir con las cláusulas establecidas en el instrumento privado, resultando las diligencias infructuosas; que en virtud de lo anterior es por lo que demanda a los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados, para que los mismos reconozcan o nieguen en su contenido y firma el documento privado emanado de ellos y en caso no lograrse esto en forma voluntaria, se proceda a la determinación de autenticidad de la firma mediante la prueba de experticia grafotecnica, fundamentándola en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Có digo de Procedimiento Civil. Que a los fines de la citación de los demandados de autos señala la siguiente dirección: Av Ártico C/C Calle autocinema, casa Nº 148-10, Urbanización Trigal Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Pretensión que en fecha 09 de Febrero de 2022, la parte codemandada ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificada, debidamente asistida por la abogada FRANCIS MARILYN RAMIREZ MEZA, como consta al folio 101; conviene aduciendo lo siguiente en su diligencia:
• Que confirma totalmente lo expresando en el documento privado, reconoce la rubrica y la huella dactilar plasmada en el documento privado como propia.
Asimismo en fecha 10 de Marzo de 2022, la parte codemanda en su escrito de Contestación a la demanda constante de un (01) folios útiles, suscrita por la abogada YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR, parte Codemandada en la presente causa, tal como consta al folio 109 aduciendo lo siguiente en su escrito de contestación:

• Que su representado, suscribió y firmo con los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados, un contrato en documento privado de cesión de derecho.
• Que reconoce como propio en su contenido y firma el contrato en documento privado de cesión de derecho.
• Asimismo a los fines de evitar dilaciones indebidas, renuncia a los lapsos procesales para que se declare reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y se dictaminé en el dispositivo del fallo.
TERCERO

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente aprecia lo siguiente: El artículo

444 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

A este respecto, el artículo 444, dispone que la parte demandada debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo.

Ahora bien de una revisión exhaustiva a los autos se observa que las partes demandadas, dieron contestación a la demanda oportunamente en fecha 09 de Febrero de 2022, la parte codemandada ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificada, debidamente asistida por la abogada FRANCIS MARILYN RAMIREZ MEZA, como consta al folio 101; el cual confirma totalmente lo expresando en el documento privado, reconoce la rubrica y la huella dactilar plasmada en el documento privado como propia y en fecha 10 de Marzo de 2022, la parte codemanda en su escrito de Contestación a la demanda, suscrita por la abogada YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR, tal como consta al folio 109 la cual aduce:
• Que su representado, suscribió y firmo con los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados, un contrato en documento privado de cesión de derecho,
• Que reconoce como propio en su contenido y firma el contrato en documento privado de cesión de derecho.
• Asimismo a los fines de evitar dilaciones indebidas, renuncia a los lapsos procesales para que se declare reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y se dictaminé en el dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, estima este Juzgador traer a los autos el sustento jurídico contenido en la Ley sustantiva Civil.

El artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? significa que el deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes.
Por su parte, Aristóteles definió el contrato como una “ley particular que liga las partes”. De modo que la metáfora del Código, al equiparar la fuerza obligatoria del contrato con la fuerza obligatoria de la ley, tiene abolengo clásico.
Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles. La Teoría del Abuso del Derecho, la Teoría de la Lesión, la Teoría de la Imprevisión, son instituciones modernas creadas para moderar la aplicación absoluta del artículo 1.159.
El contrato tiene fuerza de ley no solo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal. Pero ya sabemos que el juez moderno interviene con más intensidad para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios que antes menc ioné: abuso del derecho, lesión, imprevisión, etc. PALACIOS HERRERA, OSCAR: Apuntes de obligaciones, pág. 227.
En este sentido el artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
El legislador patrio, al establecer el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, ha querido significar que ya no hay contratos STRICTI JURIS, sino que todos son BONAE FIDEI. (CASA RINCON, CESAR: Obligaciones Civiles, elementos, pág. 139-141)

Señala la Doctrina Venezolana que los requisitos de los documentos privados son la firma es la única condición para la existencia de tales documentos, la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto no se tiene como hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante. Dicho documento puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad.
Los Instrumentos privados una vez reconocido tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros. El documento privado prueba entre las partes

contratantes pero no erga omnes. Son reconocidos cuando el autor acepta que redactó o firmó, y se tiene legalmente por reconocidos, cuando a falta de los documentos indubitados que consagra el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el tribunal lo acordará.
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En este orden de ideas y con relación al Documento Privado de Cesión de Derecho consignado en Original marcado con la letra “B” que cursa del folio 18 al Folio 20 ambos; relacionado a la Partición de Bienes de la Sucesión ORTIZ SILVERA ANTONIO JOSÉ, ha quedado reconocido por los demandados de autos, tal como se evidencia en el acto de contestación a la demanda en fecha 09 de Febrero de 2022, donde la parte codemandada ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificada, debidamente asistida por la abogada FRANCIS MARILYN RAMIREZ MEZA, como consta al folio 101; confirma totalmente lo expresando en el documento privado, reconoce la rubrica y la huella dactilar plasmada en el documento privado como propia y en fecha 10 de Marzo de 2022, donde la parte codemanda suscrita por la abogada YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR, como consta al folio 109. Y así se establece.
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho se declara RECONOCIDO, el Documento Privado de Cesión de Derecho consignado en Original marcado con la letra “B” que cursa del folio 18 al Folio 20 ambos; relacionado a la Partición de Bienes de la Sucesión ORTIZ SILVERA ANTONIO JOSÉ, firmado y estampados las huellas dactilares por los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ antes identificados (CEDENTES), cuya Reconocimiento se demanda, asimismo aparece suscrito y estampados las huellas dactilares por el ciudadano ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA
(CESIONARIO).Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el abogado CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.772.408 e inscrito en el IPSA bajo el Nro 203.787; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-
5.564.574 de este domicilio; según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 25 de Octubre del año 2021, inserto bajo el N° 43, Tomo 48, Folios 142 hasta 145; en contra de los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y

MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.813.221 y V.-6.356.763 ambos de este domicilio; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-En consecuencia se declara: PRIMERO: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el Documento Privado de Cesión de Derecho consignado en Original marcado con la letra “B” que cursa del folio 18 al Folio 20 ambos; relacionado a la Partición de Bienes de la Sucesión ORTIZ SILVERA ANTONIO JOSÉ, suscrito y estampados las huellas dactilares por los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-
16.813.221 y V.-6.356.763 (CEDENTES) y el ciudadano ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-5.564.574 (CESIONARIO).-SEGUNDO Se condena a las costas procesales de conformidad con el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA: Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscr ipción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año
2022. Año 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIA,




Abg. Paola Mendoza Padrón,



LA SECRETARIA



Abg. Egilda Rojas Sánchez.




En la misma fecha se dicto la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.- Siendo la (01:00 a.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA



Abg. Egilda Rojas Sánchez

Exp: 2781