REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de Marzo de 2022.-
211º y 162º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES RM 3644 CA.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIO JOSÉ COLINA GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.028.717 e inscrito en el IPSA bajo el Nro 101.488.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES PATANO CA.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.- (INCOMPETENCIA)

EXP: 2798.-
Recibida como fue la presente demanda por vía digital y de forma física; por interposición suscrita por el ciudadano TIBERIO ENRICO LATTANZIO ERCOLANI, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro: V.-7.090.439 de este domicilio; en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RM 3644 CA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de Agosto de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 122-A; quien provee el correo electrónico: tibilattanzio@yahoo.es y numero telefónico 0414-3401078; debidamente asistido por el abogado MARIO JOSÉ COLINA GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.028.717 e inscrito en el IPSA bajo el Nro 101.488; quien provee el correo electrónico: mario.colina@gmail.com y numero telefónico 0414-4230913 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PATANO CA inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Diciembre de 2018, bajo el Nro. 64, Tomo 235-A; debidamente representada por su administrador el ciudadano GIOVANNI PATANO, italiano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro: E.-84.412.153 de este domicilio por RESOLUCION DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL.
En este sentido, observa esta instancia que la parte actora en el escrito libelar, estipulo en el Capítulo III denominado DE LAS PETICIONES, en su ULTIMO APARTE lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia del Tribunal por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHEN Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 152489.18) cantidad equivalentes a SEISCIENTOS NUEVE CON OCHENTA Y OCHO PETROS (PTR 609,88) tomando como referencia a la tasa oficial que cotiza el Banco Central de Venezuela, en su pagina Web (bcv.org.ve) a la fecha del 31 de enero del 2022…”.



En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal)

Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipio según Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, la cual entro en vigencia a partir del 25 de Abril de 2019, por cuanto fue publicada en esa fecha en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, siendo que su vigencia estaba supeditada a su publicación, en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
De la revisión exhaustiva al escrito libelar; específicamente lo estipulado en el Capítulo III denominado DE LAS PETICIONES, en su ULTIMO APARTE, se evidencia que el accionante estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 152489, 18).
De acuerdo a lo establecido en la LEY DE RECONVERSION MONETAERIA según Decreto numero 4.553 de fecha 6 de Agosto del año 2021, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.185 de esa misma fecha, la cual entro en vigencia a partir del 01 de Octubre del año 2021, el valor de la Unidad Tributaria valorada en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000) cada una, equivale a la presente fecha a DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs 0.02) que es el valor de la Unidad Tributaria aplicable a este órgano jurisdiccional; dividiendo la cantidad de CIENTO

CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 152489, 18) entre DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs 0.02) que es el valor en bolívares de la Unidad Tributaria al momento de la interposición de la demanda, según Providencia Administrativa SNAT/2021/000023 publicada en Gaceta Oficial Nº 42100 de fecha 06 de abril del año 2021; lo cual arroja la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (7624459 U.T.), evidenciando esta Juzgadora que de la operación aritmética realizada por este tribunal, arroja a todas luces que la cuantía; supera la cuantía de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), establecida para este Tribunal de Categoría C. Así se establece.
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, y las demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por la Cuantía y en consecuencia acuerda declinar la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que continúe la presente causa, déjense transcurrir los cinco días de despacho establecidos en el articulo 69 del código de Procedimiento Civil. De conformidad a lo establecido en la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del 2020, se ordena notificar por la vía electrónica a la parte actora de la presente decisión.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión; se ordeno Notificar por la vía electrónica a la parte actora.-
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp. Nro. 2798.-