REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Marzo 2022.-
211º y 162º
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio FRIGORIFICO BORJAS CA.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.848.713 e inscrita en el IPSA bajo el N° 181.563.-
DEMANDADO (A): Ciudadano YALMIR PALENCIA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.406.858.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.008.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)
EXP. Nº 2741.-
Se inicio la presente incidencia en fecha 14 de Octubre del año 2021, cuando el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano YALMIR PALENCIA OLIVERO plenamente identificado a los autos, parte demandada en la presente causa, estando dentro de la oportunidad legal para contestar a la demanda, procedió a dar contestación a la demanda y en su escrito de contestación que cursa del folio 24 al folio 29, específicamente como PUNTO PREVIO en el capitulo Denominado DE LA NOTIFICACION AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, aduce lo siguiente:
• Solicita que este tribunal cumpliera con la Notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en relación a todos los asuntos donde pudiere estar lesionado directa o indirectamente el Patrimonio de la Republica, para que esta cumpla con su obligación de preservar el interés general;
• Por tratarse que en el inmueble objeto de la controversia, se explota la actividad comercial referida al expendio de alimentos específicamente de pescado, además de estar en una zona popular de escasos recursos.
• Que con el decreto de excepción económica la referida actividad económica, hace parte primordial de la canasta básica alimentaría del pueblo venezolano.

Asimismo en el capitulo Denominado DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, opone la Cuestión Previa, prevista en el Numeral 6º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:



Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
A tal fin la parte accionada aduce lo siguiente:
• Que del escrito libelar se desprende, que la parte actora conforma su escrito en 1) Los Hechos, 2) De las Pruebas Documentales, 3) del Derecho y 4) Petitorio.
• Que del confuso petitorio se lee: “Por todo lo anterior expuesto como en efecto demando al ciudadano YALMIR PALENCIA OLIVER, anteriormente identificada. Para que convenga en lo siguiente o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal. PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada en contra EL DEMANDADO y acuerde su desalojo del local Nº 1. SEGUNDO: Admitida la presente demanda y la tramite y la tramite de conformidad”.
• Que es imposible que mi representada sea condenada a admitir la demanda y mucho menos en acordar un desalojo, amen de que lo que conllevaría de declarase con lugar la demanda seria en todo caso la entrega material de inmueble a consecuencia de que proceda el desalojo.
• Que además de lo anterior, la parte actora no incluyó en su escrito libelar LAS CONCLUSIONES del mismo tal y como lo exige el ordinal 5º del articulo 340 del CPC.

Asimismo opone la Cuestión Previa, prevista en el Numeral 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,…
A tal fin la parte accionada aduce lo siguiente:
• Que es público y notorio que actualmente existe un decreto conjuntamente con una sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional que prohíbe los juicios de desalojo bien sea de vivienda familiar o desalojo comercial POR FALTA DE PAGO.
• Trae a colación la sentencia Nº 135, expediente 99-073 de fecha 22 de mayo del año 2001 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en la cual define el orden Público.
• Trae a colación la sentencia Nº 301, expediente 99-340 de fecha 10 de Agosto del año 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, en Relación a los principios relativos a la Defensa de orden constitucional y el Debido Proceso.
• Trae a colación la sentencia Nº 0156, de fecha 29 de Octubre del año 2020 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, mediante el decreto presidencial Nº 4.160, 4.279, 4.337 en Relación a la Suspensión de las Ejecuciones de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, como los de uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid 19; cuando se no hubiere cumplido los procedimientos administrativos previos establecidos para los desalojo de inmuebles destinados a vivienda, como los de uso comercial; asi como la suspensión de cobros por seis (06) meses de cánones de arrendamientos contados a partir del 02 de septiembre del año 2020-


• Aduce que la parte actora fundamenta su demanda en una causal que actualmente se encuentra suspendida su aplicación por Decreto Presidencial y Criterio jurisprudencial, Razón por la cual la presente demanda No Debió ser admitida por este tribunal, ya que esta violando la norma actual aplicable a estos casos específicos.
I
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
El representante judicial de la demandante, Abg MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ, mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2022, rechazo las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte accionada, en los siguientes términos:
En relación a la solicitud, por la parte accionada de que este tribunal cumpliera con la Notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en relación a todos los asuntos donde pudiere estar lesionado directa o indirectamente el Patrimonio de la Republica, para que esta cumpla con su obligación de preservar el interés general; la parte actora aduce lo siguiente:
• Que no hay interés ni directo ni indirecto con Patrimonios de la Republica, ni contra organismos centralizados funcionalmente.
• Que es absolutamente incierto, que haya un interés colectivo en el suministro continuo de alimentos y la producción de insumos, ya que las partes a las que se refiere la presente demanda, trata de dos particulares y en ningún caso se esta afectando o se encuentran comprometidos intereses colectivos, es decir, no se encuentran involucrados los derechos, bienes e interés Patrimoniales de la Nación o la Republica.
• Lo que si es cierto es que la Relación arrendaticia es entre dos Particulares, una persona jurídica y otra persona natural, con intereses particulares que en nada atenta con la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo que resulta absolutamente inoficiosos y como táctica dilatoria, que solo traería como consecuencia para el estado Venezolano inversión de tiempo, trabajo y ocupación de los Funcionarios en causas que no corresponden a intereses patrimoniales de la Republica.
• Por lo que solicita que, no sea valorado este planteamiento, por no encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la Republica.
En relación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, previstas en el Numeral 6º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte actora aduce lo siguiente:
• Niega rechaza y contradice la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de fundamento jurídico.
• Alega que, lo que se puede inferir, es la actitud de confundir al tribunal por la parte accionada.
• Que la parte accionada en su escrito de contestación pone palabras que no existen en el libelo de demanda, actuando de mala fe e igualmente fundamenta tal aplicación en que no se incluyeron en el escrito de demanda, las conclusiones.
• Argumento irrelevante y sin asidero legal, por lo que solicita que la cuestión previa sea desestimada en la presente causa.


• Asimismo Niega rechaza y contradice la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
• Aduce que la parte accionada invoca la sentencia Nº 0156, de fecha 29 de Octubre del año 2020 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, donde una vez más confunde los términos de Suspensión de las Ejecuciones de desalojo de inmuebles, con la suspensión de los juicios de desalojo.
• Aduce que la Sala se refiere a ejecuciones de desalojo propiamente dicha y no a la interposición de demandas de desalojo por ante los tribunales competentes.
• Aduce que la sentencia citada básicamente versa sobre el agotamiento o no de la vía administrativa para ejecutar un desalojo y no sobre la admisibilidad o no de los jucios por desalojo.
• Alega que una cosa muy distinta es la ejecución de un desalojo a la interposición de una demanda de desalojo.
• Ratifica la Excepción contenida en la Gaceta Oficial Nº 41.956 de fecha 02/09/2020, articulo 5, ya que la parte accionada no ha cesado su actividad comercial.
• Es por lo que solicita que la cuestión previa opuesta sea desestimada en la presente causa.
II
DE LAS PRUEBAS
El tribunal deja constancia que las partes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial en su oportunidad procesal para promover pruebas; No promovieron pruebas algunas de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 352 de la Ley adjetiva Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El maestro RANGEL ROMBERG, señala que la Institución de las cuestiones previas, previstas en el Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
En relación a los puntos Previos opuestos por la parte demandada, donde solicita que sea declarado por este tribunal la Prescripción de los Cánones de Arrendamientos desde el mes de Junio a Diciembre del año 2018 y Enero a Julio del año 2019 y que se declare Falso que la parte actora agoto la vía administrativa por el SUNDDE; este tribunal considera que estos puntos, son objeto de pronunciamiento en la Sentencia de Merito y así se decide.
Siendo la oportunidad para Decidir este tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva Civil en el Numeral 2º y 3º del Artículo 866 el cual establece lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas


por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
Ahora bien, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, donde solicita que este tribunal cumpliera con la Notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Este tribunal de una revisión exhaustivamente las actas procesales a los efectos de determinar la solicitud por la parte accionada de Notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; aprecia esta Juzgadora que la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas contradice lo solicitado alegando lo siguiente:
• Que es absolutamente incierto, que haya un interés colectivo en el suministro continuo de alimentos y la producción de insumos, ya que las partes a las que se refiere la presente demanda, trata de dos particulares y en ningún caso se esta afectando o se encuentran comprometidos intereses colectivos, es decir, no se encuentran involucrados los derechos, bienes e interés Patrimoniales de la Nación o la Republica.
• Que lo cierto es que la Relación arrendaticia es entre dos Particulares, una persona jurídica y otra persona natural, con intereses particulares que en nada atenta con la seguridad agroalimentaria de la nación, por lo que resulta absolutamente inoficiosos y como táctica dilatoria, que solo traería como consecuencia para el estado Venezolano inversión de tiempo, trabajo y ocupación de los Funcionarios en causas que no corresponden a intereses patrimoniales de la Republica.
En consecuencia este tribunal observa que la acción que nos ocupa es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, derivada de una relación contractual de arrendamiento entre dos particulares, es decir entre la sociedad de comercio FRIGORIFICO BORJAS CA., (Parte actora-arrendador) y el ciudadano YALMIR PALENCIA OLIVERO, (Parte accionada-arrendatario) y en el cual, el accionado reclama el desalojo por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, asimismo se observa que la actividad comercial que se ejecuta en dicho local es a Titulo Oneroso; en la cual no se evidencia que se estén lesionando interés Patrimonial alguno de la Republica, ni a ningún Organismo Descentralizado; en consecuencia, quien decide, Niega lo solicitado de que se Notifique al Procurador General de la Republica y así se establece.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte accionada previstas en los ordinal 6º y 11º del artículo 346; este tribunal de una revisión exhaustivamente las actas procesales a los efectos de decidir sobre las mismas; observa que la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas contradice lo solicitado. Este Tribunal observa que la parte actora en su



escrito libelar, específicamente en el capitulo denominado PETITORIO cumple con los
requisitos establecidos en la ley adjetiva civil en el articulo 340. En consecuencia, quien decide, debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el accionado y así se establece.
En relación a la cuestión previa opuesta por la parte accionada prevista en el Numeral 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, aduciendo que es público y notorio que actualmente existe un decreto conjuntamente con una sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional que prohíbe los juicios de desalojo bien sea de vivienda familiar o desalojo comercial POR FALTA DE PAGO y que la sentencia Nº 0156, de fecha 29 de Octubre del año 2020 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, mediante el decreto presidencial Nº 4.160, 4.279, 4.337 Suspende las Ejecuciones de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, como los de uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid 19; cuando no se hubiere cumplido los procedimientos administrativos previos establecidos para los desalojo de inmuebles destinados a vivienda, como los de uso comercial; así como la suspensión de cobros por seis (06) meses de cánones de arrendamientos contados a partir del 02 de septiembre del año 2020; esta Juzgadora observa que la sentencia Nº 0156, de fecha 29 de Octubre del año 2020 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, hace referencia es a la Suspensión de las Ejecuciones de desalojo de inmuebles, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid 19; asimismo observa esta juzgadora que la Sala se refiere es a las ejecuciones de desalojo propiamente dicha y no a la interposición de demandas de desalojo por ante los tribunales competentes.
Este Tribunal observa que para la interposición de la demanda de desalojos de local comercial, la parte interesada cumple con las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y las establecidas en los artículos 340 y 864 de la Ley Adjetiva Civil; en la cual no esta limitada para que se tramite los mismos; ya que la sentencia Nº 0156, de fecha 29 de Octubre del año 2020 dictada por la Sala Constitucional del TSJ; hace referencia es a la Suspensión de las ejecución de desalojo tanto de local comercial como de vivienda.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, considera esta juzgadora que en el caso en especifico no existe disposición legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que impida la admisión de la presente demanda, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de la anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: En relación a los puntos Previos opuestos por la parte demandada, donde solicita que sea declarado por este tribunal la Prescripción de los Cánones de Arrendamientos desde el mes de Junio a Diciembre del año 2018 y Enero a Julio del año 2019 y que se declare Falso que la parte actora agoto la vía administrativa por el SUNDDE; este tribunal DECLARA con respecto a estos


puntos, que se pronunciara en la Sentencia de Merito y así se decide. SEGUNDO: Niega la Notificación del Procurador General de la Republica en vista que no se evidencia que se estén lesionando interés Patrimonial alguno de la Republica, ni a ningún Organismo Descentralizado en la presente causa. TERCERO: Declara SIN LUGAR la cuestiones previas contenidas en el artículo 346, en los ordinales 6º y 11 ° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo de 2.022. 211º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,

Abg. Paola Mendoza Padrón, LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez
2741.-