REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Marzo de 2.022.-
211º y 162º
DEMANDANTES: Sociedad Mercantil SERVICIOS DUBLIN CA debidamente representada por los apoderados judiciales Abogados LUIS MONTERO TORREALBA, NEYSI NATHALY DURAN PEROZO Y JOSÉ ENRIQUE MENDOZA SERGEYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.697.645, V.-17.552.523 y V.-15.899.890 e inscritos en el IPSA bajo los Nros 20.926, 239.906 y 246.003.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA debidamente Representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.063.117 .-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP: 2803
Recibida como fue el anterior escrito de libelo de la demanda junto con sus anexos por vía digital y de forma física; suscrito por los abogados LUIS MONTERO TORREALBA, NEYSI NATHALY DURAN PEROZO Y JOSÉ ENRIQUE MENDOZA SERGEYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.697.645, V.-17.552.523 y V.-15.899.890 e inscritos en el IPSA bajo los Nros 20.926, 239.906 y 246.003; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARIO LISENA RIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V.-9.806.693 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DUBLIN CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 102-A; según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 03 de Diciembre del año 2021, inserto bajo el N° 30, Tomo 182, Folios 89 hasta el 91; en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.063.117 actuando en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 35-A; por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente:
• Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER antes identificado, quien actua como vendedor de un lote de terreno de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMAPIRA CA, previamente descrita, deberá manifestarle al tribunal, si reconoce el contenido y firma de DOCUMENTO PRIVADO CONTRATO DE RESERVA, sobre un lote de terreno ubicado en la Hacienda Cupira, Sector La Cumaca, Municipio San Diego del Estado Carabobo...
• El cual suscribió con su representado el ciudadano DARIO LISENA RIVAS antes identificado, el mencionado DOCUMENTO PRIVADO CONTRATO DE RESERVA, el cual consta de dos (02) folios útiles y fue firmado en fecha 25 de octubre de 2009, el cual acompaña marcado con la letra “B”.
En este orden de ideas tenemos que:
El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6to dispone que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
En consecuencia este tribunal pasa a verificar que la presentada la demanda, cumpla con lo establecido en las anteriores disposiciones legales; que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos Jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
Asimismo de una revisión exhaustivamente a las actas que cursan a los autos y del estudio realizado por este tribunal; se observa lo siguiente:
• Que la parte accionante, procuran obtener un reconocimiento judicial de una firma extendida en un instrumento privado denominado “CONTRATO DE RESERVA”, que consignaron en Copia Simple junto al escrito demanda marcado con la letra “D” que cursa a los folios 26 al 27 del presente expediente…”
En este orden de ideas, este Tribunal, observa que el documento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es el DOCUMENTO PRIVADO de CONTRATO DE RESERVA objeto del Reconocimiento.
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta Juzgadora concluye que el caso de autos encuadra dentro del tercer (3) supuesto para el ejercicio de la acción, el cual es. “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”. En consecuencia sin el documento fundamental en Original no hay acción. Y así se decide.-
En merito a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y así se decide.
Déjese copia en el archivo del Juzgado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2.022. 211º años de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12: 24 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp: 2803.-
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