REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Marzo de 2.022.-
211º y 162º
DEMANDANTES: Ciudadana ERIKA NUNES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.808.746 actuando en su caracter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TASCA VALENCIANA, C.A.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA Y IVANA DUBRAVKA JURIC CORDERO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 86.625 y 290.762.-
DEMANDADOS: Ciudadana RAFFAELLA MATERAZZI DE SERRA, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-61.444 en su caracter de heredera de la SUCESION SERRA SORRENTINO DOMENICO y la ciudadana ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.592.983 .-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO -
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP: 2801
Por presentada la anterior demanda por la ciudadana ERIKA NUNES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.808.746 actuando en su caracter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TASCA VALENCIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de Mayo de 1984, anotada bajo el Nro. 77, tomo 177-A; modificado mediante acta de Asamblea en fecha 10 de Diciembre de 2015, debidamente registrada por ante la Referido Registro Mercantil anotada bajo el Nro. 3, Tomo 10-A, RM314 en fecha 01 de marzo del año 2021; debidamente asistidas por las Abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA Y IVANA DUBRAVKA JURIC CORDERO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 86.625 y 290.762 en contra de la ciudadana RAFFAELLA MATERAZZI DE SERRA, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.-61.444 en su caracter de heredera de la SUCESION SERRA SORRENTINO DOMENICO; y la ciudadana ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.592.983 por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar específicamente en el Capitulo III denominado DE LA PRETENSION, aduce lo siguiente:
• Que el inmueble signados bajo los Números 4 y 5, situados en el EDIFICIO MONTE CARLOS ubicado en la Avenida 24 de Junio, Nro 106.35 , Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; propiedad de la SUCESION SERRA SORRENTINO DOMENICO representado por la ciudadana RAFFAELLA MATERAZZI DE SERRA; está ARRENDADO a la Sociedad Mercantil TASCA VALENCIANA, C.A.
• Que el referido inmueble no fue ofertado a su arrendatario, incumpliendo la arrendataria y propietaria del inmueble con lo previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial.
• Que en virtud de la PREFERENCIA OFERTIVA que tiene la Sociedad Mercantil TASCA VALENCIANA, C.A sobre los inmuebles destinados al uso comercial que ocupa como ARRENDATARIA, signados bajo los Números 4 y 5, situados en el EDIFICIO MONTE CARLOS ubicado en la Avenida 24 de Junio, Nro 106.35 , Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Que sea SUBROGADA la Sociedad Mercantil TASCA VALENCIANA, C.A, en los derechos de Propiedad de la Compradora ciudadana ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, en las mismas condiciones en que está adquirio los inmuebles distinguidos con los Numeros 4 y 5 situados en el EDIFICIO MONTE CARLOS ubicado en la Avenida 24 de Junio, Nro 106.35, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En este orden de ideas tenemos que:
El Articulo 43 en su ultimo aparte del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial establece que:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
El artículo 864 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código...”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6to dispone que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En consecuencia este tribunal pasa a verificar que la presentada la demanda, cumpla con lo establecido en las anteriores disposiciones legales; que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos Jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que para el momento de introducir la demanda, la accionante no acompaño al escrito libelar el instrumento que fundamenta su pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y en el petitorio del mencionado escrito libelar específicamente en el Capitulo III denominado DE LA PRETENSION, aduce lo siguiente:
• Que el inmueble signados bajo los Números 4 y 5, situados en el EDIFICIO MONTE CARLOS ubicado en la Avenida 24 de Junio, Nro 106.35 , Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; propiedad de la SUCESION SERRA SORRENTINO DOMENICO representado por la ciudadana RAFFAELLA MATERAZZI DE SERRA; está ARRENDADO a la Sociedad Mercantil TASCA VALENCIANA, C.A. (Negrilla del tribunal)
• Que el referido inmueble no fue ofertado a su arrendatario, incumpliendo la arrendataria y propietaria del inmueble con lo previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial.
• Que en virtud de la PREFERENCIA OFERTIVA que tiene la Sociedad Mercantil TASCA VALENCIANA, C.A sobre los inmuebles destinados al uso comercial que ocupa como ARRENDATARIA, signados bajo los Números 4 y 5, situados en el EDIFICIO MONTE CARLOS ubicado en la Avenida 24 de Junio, Nro 106.35 , Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. (Negrilla del Tribunal)… OMISIS….”
En este orden de ideas, este Tribunal, observa que el documento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es el Contrato de Arrendamiento del Local Comercial objeto de la controversia; el cual no consta a los autos, ni en Original ni en Copia Certificada.
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta Juzgadora concluye que el caso de autos encuadra dentro del tercer (3) supuesto para el ejercicio de la acción, el cual es. “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”. En consecuencia sin documento fundamental no hay forma, para quien aquí decide, de determinar la relación de causalidad respecto al derecho que se reclama, el cual en el presente caso es un RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, puesto que no queda demostrado a los autos la existencia del arrendamiento, debe ineludiblemente rechazarse la pretensión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y así se decide.
Déjese copia en el archivo del Juzgado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2.022. 211º años de la Independencia y 162º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11: 24 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp: 2801.-
|