REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Once (11) de Marzo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE N° 3.500

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): ARGENIS JOSE UZCANGA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.572.649
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAMON ALFREDO CASTILLO TORTOLERO, FRANCISCO RAMON VILLEGAS y ALBERTO JOSE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la cedula de identidad Nro. V-3.572.649, los últimos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.975 y 300.417
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: CONVENIMIENTO (HOMOLOGACION).

-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
Por escrito presentado en fecha 15 de abril de 2021 por el ciudadano RAMON ALFREDO CASTILLO, titular de la cedula de identidad nro. V-3.572.649, en su carácter de apoderado del ciudadano ARGENIS JOSE UZCANGA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-11.147.407, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO RAMON VILLRGAS Y ALBERTO JOSE PACHECO HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 151.975 y 300.417 respectivamente; por el cual demanda el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO PALMA VILLENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.400.117.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2021 se admitió la presente demanda. Se libró boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2021 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2021 el Tribunal ordena librar carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2021 el apoderado judicial del demandante consigna mediante diligencia publicaciones de carteles de citación.
En fecha 30 de noviembre de 2021 la Secretaria del Juzgado dejo constancia que en fecha 29 de noviembre de 2021 se trasladó al domicilio del demandado y fijo cartel de citación, cumpliendo así con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2022, los apoderados judiciales del demandante solicitan mediante diligencia la designación de defensor judicial al demandado de autos.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2022 se procedio a designar como defensor judicial del demandado al abogado CARMELO ALVIDIO MORA MORENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.509. Se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de febrero de 2022 el Alguacil Accidental consigno mediante diligencia boleta de citación firmada por el defensor ad-litem designado.
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2022 el defensor judicial designado acepta el cargo, entendiéndose la citación del demandado con su persona.
Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2022, donde el ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO PALMA VILLENA, supra identificado, asistido del abogado CARMELO ALVIDIO MORA MORENO, por el cual conviene en la demanda. Procede este Juzgado a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la transacción acordada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
El convenimiento consiste en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal el cual se define como la declaración unilateral de la voluntad del demandado, por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora. Conlleva la aceptación de todos los pedimentos que formula la parte actora, puede darse en cualquier estado o grado de la causa, siendo requisito la homologación por parte del Juez, considerándose dicho acto irrevocable aun antes de la declaratoria por el Tribunal.
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal’.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
´´Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
En relación con esto último el tribunal pasa a analizar el escrito antes señalado, el cual establece lo siguiente:
“(Sic) Visto que las partes han convenido en celebrar el presente CONVENIMIENTO en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes declaran: a) Que reconocen haber celebrado contrato de arrendamiento respecto de un inmueble, LOCAL DE USO COMERCIAL, exclusivo para floristería, PROPIEDAD DEL DEMANDANTE reconociendo en todas y cada una de sus Cláusulas suscritos libremente por LAS PARTES. SEGUNDA: Que no existe en comento, ni en el presente instrumento, error, violencia, mala fe o cualquier otro vicio que afecte el consentimiento o la voluntad, libremente expresados, por lo que formalmente renuncian a invocarlos en cualquier tiempo, por cuanto ambos fueron suscritos libre de coacción y apremio. TERCERA: EL ARRENDATARIO conviene hacer entrega física y legal del local, y de las llaves de las cerraduras de seguridad del inmueble, constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado (93), N° 16, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, limpio, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que declaro recibirlo y pagados todos los servicios públicos prestados del inmueble hasta la presente fecha. CUARTA: LAS PARTES convienen por el presente conflicto, con carácter definitivo los derechos y obligaciones se extinguirán y que se detalla en el presente instrumento, el cual se presentara por ante TRIBUNAL SEPTIMO (7MO) que conoce de la causa.´´
Del párrafo anteriormente transcrito se evidencia la voluntad del demandado en hacer entrega del local comercial objeto de la demanda, conviniendo materialmente en la pretensión primaria del demandante la cual comportaba el desalojo del demandado del local en mención, por lo que se precisa que la presente controversia no versa sobre derechos indisponibles para el demandado, no existiendo impedimento para que este Tribunal homologue el convenimiento y le otorgue carácter de Cosa Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

-IV- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO presentado por el ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO PALMA VILLENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.400.117, asistido por el abogado CARMELO ALVIDIO MORA MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.509, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
SECRETARIO SUPLENTE,

STREFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA