REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): RAFAEL ENRIQUE LEDEZMA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.589
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA Y RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.202 y 141.022, en su orden.
PARTE DEMANDADA: YOSELLIN DEL VALLE TOVAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.330.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1. De las Pruebas promovidas por la parte Demandante:
- Del Mérito Favorable:
“Reproduzco el mérito favorable de las actas contenidas en el presente expediente, que ampliamente favorecen a mi representado, muy especialmente el que se deriva de los siguientes instrumentos:”
Quien promueve, invoca el mérito favorable de los documentos y actas que ya han sido incorporados al expediente, debiendo esta Juzgadora advertir que éste no se trata de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace quien lo invoca de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia, será el Juez el encargado de valorar las actuaciones que reposan en los autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
- De la Prueba Testimonial:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MALDONADO CARRILLO
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.312 (…)”
Constituye requisito necesario para la promoción y evacuación de la Prueba de Testigos, que la misma haya sido solicitada en la forma prevista en el artículo
482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, cumplidas las formalidades de Ley, y por cuanto la misma no resulta impertinente, este Juzgado ADMITE la testimonial promovida. Así se declara.
- De la Inspección Judicial:
“Ruego al Tribunal se sirva trasladar y constituir, en la siguiente dirección (…) en base a los siguientes términos (…)”
Sobre este particular resulta menester para esta Sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 472 de la ley adjetiva Civil, cuyo tenor de seguidas se transcribe:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documento.”
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite por no ser contraria a derecho, ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
-III-
DEL LAPSO PARA EVACUAR LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Siendo que el presente asunto se tramitó y sustanció conforme a las reglas que rigen el Procedimiento Breve, previstas Título XII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas establecen un término probatorio íntegro de diez (10) de despacho siguientes a la contestación o reconvención, el cual se presume íntegro (promoción y evacuación). No obstante, la parte demandante, promovió la totalidad de sus probanzas en el último día del lapso referida, las cuales, como quedó establecido en líneas precedentes, fueron admitidas en su totalidad, por ser consideradas legales, oportunas y pertinentes a la resolución del asunto debatido.
En razón de ello, considera necesario quien aquí juzga fijar un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, y fenecido éste, comenzará a transcurrir los cinco (05) días de despacho a que refiere el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar. Así se declara.
En lo que respecta a la oportunidad para evacuar testigo e Inspección Judicial, este Tribunal proveerá lo conducente mediante auto separado.
LA JUEZA PROVISORIO
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
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