REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, ocho (08) Marzo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE N° 3.519
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): CARLOS GUZMAN PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.417.742.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.820.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – PERENCIÓN BREVE
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Junio del 2021 por el ciudadano CARLOS GUZMAN PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.417.742, debidamente asistido por el abogado DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.820, incoan la demanda por CONSTITUCION DE HOGAR; el cual previa Distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.519 (Nomenclatura Interna de este Juzgado), con anotación en los Libros respectivos.
En fecha ocho (08) de Junio de 2021, se admite la presente y se ordena el emplazamiento de la demandada.
En fecha veinte (20) de Julio de 2021, se pronuncia este juzgado y mediante auto ordena librar exhorto de despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello a los fines que se practique la notificación.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, explicar brevemente en que consiste la perención breve, según lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal nro. 1, expresa:
Artículo 267: “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Es el caso, que en el presente caso se observa, que la parte actora no realizó las obligaciones referentes a la notificación de su cónyuge. En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2.004 (E.A González contra Maraven S.A.) sostuvo lo siguiente:
“ Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención dela instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Esta juzgadora, con base en lo anteriormente especificado, se evidencia que en fecha 8 de Junio del 2021, se libró boleta de citación a la ciudadana demandada MARILY BRIYIS ROBLES PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.424.786, posteriormente en fecha 20 de Julio 2021, se acordó exhorto de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello; se observa que el demandante ciudadano CARLOS GUZMAN PIÑA JIMENEZ, que hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la ley para la práctica de la citación, incurriendo de esta manera en el presupuesto fáctico a que hacer referencia el artículo 267, ordinal 1 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
-IV- DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN BREVE en la demanda de DIVORCIO (185-A) incoada por el ciudadano CARLOS GUZMAN PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.417.742, debidamente asistido por el abogado DAMIAN THOMAS RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.820.
2. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.519 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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