REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Nueve 09 de Marzo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE N° 3.627
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE(S): CECILIA CONSUELO ACOSTA OLAZABAL y CIRO ANTONIO MARQUEZ VIELMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.419.349 y V-8.021.128.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARGELIA SUAREZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.749.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de 2022, por la abogado en ejercicio ARGELIA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.749, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos CECILIA CONSUELO ACOSTA OLAZABAL y CIRO ANTONIO MARQUEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.419.349 y V-8.021.128 respectivamente, realizaron formal SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual le correspondió conocer a este Tribunal SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dándosele entrada bajo el Nro. 3.627 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2022, se admite la presente solicitud, se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a su Notificación comparezca a exponer lo que crea conducente. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha once (11) de febrero de 2022, comparece el Alguacil Adscrito a este Juzgado y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a la FISCAL VIGESIMA PRIMERA (21°) del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de marzo de 2022 se recibe y agrega a los autos Opinión Fiscal y manifiesta no tener nada que objetar sobre la solicitud planteada al conocimiento de este Tribunal.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar la COMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por la abogado en ejercicio ARGELIA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.749, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos CECILIA CONSUELO ACOSTA OLAZABAL y CIRO ANTONIO MARQUEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.419.349 y V- 8.021.128, conforme al establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Precisa traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009- 0006 de fecha dos (02) de abril de 2009, Publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de misma fecha, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)
Así las cosas de las Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante decisión N° 1710 de fecha 18 de diciembre ha realizado una interpretación del referido artículo en aras de determinar la competencia der los Juzgado de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio dada la naturaleza voluntaria o graciosa de dichos procedimientos, siendo extensibles en todo caso a aquellos que en el devenir del proceso puedan adquirir un carácter contencioso, el contenido de dicha decisión se transcribe parcialmente:
Por último, esta Sala no evidencia violación alguna derivada de la supuesta falta de aplicación del artículo 3 de la Resolución Núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ni la supuesta transgresión del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional acerca de la interpretación efectuada, a través de su sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, en torno al precepto legal contenido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
…Omissis…
Del referido instrumento se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio y se les atribuyo expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse las solicitudes de divorcio basadas en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante el potencial carácter contencioso que puede caracterizar una solicitud de este tipo. Es decir, que a pesar de un eventual debate controvertido que derive de una solicitud de divorcio con fundamento en dicha norma, no pierde esta su naturaleza de jurisdicción voluntaria que obligue al juez o jueza de Municipio a desprenderse de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, visto que la presente solicitud de Divorcio se fundamenta en el artículo 185-A del Código Civil, dada que en la unión matrimonial que se pretende disolver no procrearon hijos, y siendo que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en La calle 190, de tarapio casa nro. 19-276, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual se encuentra dentro de la circunscripción judicial de este Tribunal, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su COMPETENCIA para conocer de la misma. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado por las partes, lo cual se circunscribe a la solicitud de Divorcio que hicieren los ciudadanos CECILIA CONSUELO ACOSTA OLAZABAL y CIRO ANTONIO MARQUEZ VIELMA, anteriormente identificados, pedimento este que se fundamenta en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud debe acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después del citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Los ciudadanos CECILIA CONSUELO ACOSTA OLAZABAL y CIRO ANTONIO MARQUEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.419.349 y V-8.021.128, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que: “En los primeros años de casados reino la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre ellos, pero a través del tiempo todo fue cambiando, hasta que la relación se tornó insostenible, por lo que decidieron separase de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el 20 de noviembre de 1995, hace 30 años y dos meses aproximadamente, desde ese momento no han hecho vida en común, cada uno de ello hace su vida por separado, sin el consentimiento previo del otro cónyuge (…)”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio N° 271, Tomo I, Año 1991, de fecha doce (12) de julio de 1991 que corre inserta en los Libros de Matrimonios llevado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo, la cual corre inserta a los folios tres, cuatro, cinco y seis (03-04) del presente expediente.
En virtud de los anteriores señalamientos, en atención a la opinión Fiscal del Ministerio Publico que nada objeta sobre la presente solicitud y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con los establecido en el Articulo 185-A, considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley, para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, CECILIA CONSUELO ACOSTA OLAZABAL y CIRO ANTONIO MARQUEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.419.349 y V- 8.021.128, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISION
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por la abogado en ejercicio ARGELIA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.749, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos CECILIA CONSUELO ACOSTA OLAZABAL y CIRO ANTONIO MARQUEZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.419.349 y V-8.021.128, respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión a la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a los fines de que estampe la debida Nota marginal en el Acta N°271, Tomo I, Año 1991, de Doce (12) de julio de 1991, de los libros de Matrimonio firmados por ante dicho registro. Asimismo, se acuerda oficial al Registro Principal del Estado Carabobo para inserción de dicha sentencia.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.481 En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
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