REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000820
SOLICITANTES: ciudadanos LISMARY ADRIANA SOTO LINARES y RONALDS JOEL PINEDA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 18.812.456 y 15.778.691 y respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. ANA D’ ORAZIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°104.069.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de 2021, por ante la U.R.D. Civil, suscrita por los ciudadanos LISMARY ADRIANA SOTO LINARES y RONALDS JOEL PINEDA CARRASCO, anteriormente identificados, mediante la el cual solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

Argumentan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna del Municipio Moran del Estado Lara según consta en acta N° 32 de los libros de matrimonios del año 2011, asimismo indican que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Los Pósitos Sector 1, carrera 5 entre 1 y 2, manzana A, casa Nro. 10, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo indican que de dicha unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes no existen bienes gananciales que liquidar.

En tal sentido, expresan que por incompatibilidad de caracteres y problemas personales que subsistieron entre ambos es por ello que decidieron el trece (13) de marzo del 2016 separarse y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal. Constatando muy claras actuaciones de desafecto y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.-

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2021, este Tribunal, mediante auto se insta a los solicitantes a consignar Original o Copia Certificada del Acta de Matrimonio, y asimismo a realizar aclaratoria en su escrito libelar, en virtud de que los hechos no coinciden con el derecho.

En fecha seis (06) de diciembre de 2021 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LISMARY ADRIANA SOTO, identificada anteriormente, asistida por la abogada ANA D’ ORAZIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°104.069, mediante el cual consignan aclaratoria del escrito libelar y Copia Certificada del Acta de Matrimonio.

En fecha trece (13) de diciembre de 2021, este Tribunal, mediante auto insta a los solicitantes a corregir la inconsistencia encontrada en la diligencia de fecha seis (06) de diciembre de 2021.

En fecha catorce (14) de febrero de 2022, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana LISMARY ADRIANA SOTO, identificada anteriormente, asistida por la abogada ANA D’ ORAZIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°104.069, mediante el cual consigna aclaratoria solicitada por este Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, se admite a sustanciación y se libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia.

En fecha once (11) de marzo de 2022, se consigna boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, se recibe escrito presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable.-




II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 32, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del Estado Lara, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 08.-

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LISMARY ADRIANA SOTO LINARES y RONALDS JOEL PINEDA CARRASCO, en consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 04.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.

En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).


Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LISMARY ADRIANA SOTO LINARES y RONALDS JOEL PINEDA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 18.812.456 y 15.778.691 y respectivamente.- .Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitado por los ciudadano LISMARY ADRIANA SOTO LINARES y RONALDS JOEL PINEDA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 18.812.456 y 15.778.691 y respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2011, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Hilario Luna y Luna Municipio Moran del Estado Lara, según consta en acta N°32. De los libros de matrimonios del año 2011
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-






Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintidós 2022.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado