REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2021-002923
SOLICITANTE: ciudadana CARMEN MARIA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.399.407.-
TERCERO OPOSITOR: HAISKEL MARGARITA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.443.550.-
ABOGADO ASISTENTE: HENRRY ANTONIO ELVIS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.203.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
El presente proceso se inició en virtud de escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, por la ciudadana CARMEN MARIA PIÑERO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado HENRRY ANTONIO ELVIS RODRIGUEZ, antes identificado, mediante el cual solicita al Tribunal sea expedido a su favor TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y PROPIEDAD sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio San Lorenzo, Sector Estrella Norte, vereda 7 calle principal al final de la Tercera Terraza, casa N° 65, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas características, linderos y medidas señaló en su escrito.-
En fecha uno (01) de diciembre del 2021, se admitió la anterior solicitud y se ordenó oír declaraciones de los testigos que presente la parte interesada.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2021, comparecieron los testigos Jorge Moises Cuicas y Karla Nairalys Pereira Silva a rendir declaración.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021 compareció la ciudadana Haiskel Margarita Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.443.550, asistida por el abogado Jairo Sira, inscrito en el IPSA bajo el N° 299.495 y consignó en un folio útil escrito en el cual se opone a la solicitud en virtud de que la misma violenta flagrantemente sus derechos y que posee un título supletorio de fecha tres (03) de noviembre del 2004, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que dicha solicitud sobrepasa los linderos, espacio y bienhechurías que le pertenecen tal como consta en título emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado.-
En virtud de la oposición formulada, por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del 2022, se apertura articulación probatoria de tres (03) días conforme al artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual ni el tercero opositor, ni el solicitante promovió prueba alguna.-
Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ahora bien, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto observa de las documentales reproducidas por la tercero opositor, donde mediante copia fotostática de documentos público que no fueron impugnados y por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno su contenido, demuestra su condición de propietaria de las bienhechurías que el solicitante dice haber construidas a sus propias expensas.-
De igual forma observa quien acá decide, y por notoriedad judicial y tal y como lo alegó el tercero opositor, que por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursó un asunto KP02-S-2004-009350 y que las mismas sobrepasan los linderos, espacio y bienhechurías que le pertenecen a la ciudadana HAISKEL MARGARITA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.443.550, tal como consta en título emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia antes mencionado, quien se opuso a la solicitud de título supletorio signada con el asunto KP02-S-2021-2923, suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.399.407, alegando que violentaba flagrantemente sus derechos por cuanto ya poseía un título supletorio con las mismas características descritas en la solicitud planteada.-
Así pues, formulada la oposición y demostrada como fue la titularidad del derecho del tercero opositor sobre las bienhechurías donde el solicitante dice construyó, es por lo que este juzgador considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Resaltado añadido)
Por lo que, formulada como fue la oposición por la ciudadana HAISKEL MARGARITA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.443.550, es por lo que, a juicio de quien acá decide considera, la presente pretensión debe plantearse en un proceso contradictorio donde las partes puedan alegar y probar sus respectivas afirmaciones, y por vía de consecuencia se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana HAISKEL MARGARITA FREITES, antes identificada, e IMPROCEDENTE la declaratoria de solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por la ciudadana CARMEN MARIA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.399.407.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el PROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana HAISKEL MARGARITA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.443.550 y en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO Y PROPIEDAD formulada por por la ciudadana CARMEN MARIA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.399.407 y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud; razón por la cual los interesados podrán proponer las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo de 2022.-
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado