REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo del 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2022-000516
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ALIRIO PERDOMO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la C. I Nº 17.227.690.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. EUCLIDES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.954.-
PARTE DEMANDADA: GRACIELA DE LA CRUZ SANCHEZ PEROZO y ANULFO JOSE SANCHEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C. I N° 3.858.085 y 3.858.087.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.954.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

I
NARRATIVA

En fecha veintiuno (21) de febrero del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano ALEXANDER ALIRIO PERDOMO SANCHEZ, antes identificado, contra los ciudadanos GRACIELA DE LA CRUZ SANCHEZ PEROZO y ANULFO JOSE SANCHEZ PEROZO, antes identificados, acompañó como medio probatorio, el Documento Privado a reconocer, Copia simple de Declaración Sucesoral N° 783, de fecha diecisiete (17) de Julio de 1986, copia simple de Declaración Sucesoral, realizada ante el Departamento de sucesiones, de fecha uno (01) de Marzo de 2007 N° 500242, copia de cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER ALIRIO PERDOMO SANCHEZ, GRACIELA DE LA CRUZ SANCHEZ PEROZO y ANULFO JOSE SANCHEZ PEROZO Folios (02 al 12).-
- En fecha cuatro (04) de marzo del 2022, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.- (Folio13)
-En fecha ocho (08) de marzo, se recibe escrito de contestación, presentado por los ciudadanos GRACIELA DE LA CRUZ SANCHEZ PEROZO y NULFO JOSE SANCHEZ PEROZO, asistidos por el Abg. EUCLIDES DIAZ. (Folio 14).-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos GRACIELA DE LA CRUZ SANCHEZ y ANULFO JOSE SANCHEZ PEROZO, antes identificados y ALEXANDER ALIRIO PERDOMO SANCHEZ, ya identificado, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 02).-
-Copia simple de de Declaración Sucesoral N° 783, de fecha diecisiete (17) de Julio de 1986, Así se establece. Folio (03 al 07), este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 03 al 05).-
-Copia simple de Declaración Sucesoral, realizada ante el Departamento de sucesiones, de fecha uno (01) de Marzo de 2007 N° 500242, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registro, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio06 al 09).-
-Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ALEXANDER ALIRIO PERDOMO SANCHEZ, GRACIELA DE LA CRUZ SANCHEZ PEROZO y ANULFO JOSE SANCHEZ PEROZO, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 10 al 12).-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: En fecha dos (02) de Febrero de 2022, suscribí un contrato de cesión de derechos de inmueble, ( el cual anexo marcado con la letra “A”), con los ciudadanos: GRACIELA DE LA CRUZ SANCHEZ PEROZO y ANULFO JOSE SANCHEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero en su orden, titulares de las C. I Nros 3.858.086 y 3.858.087, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno en arrendamiento, con una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (97,21 MTS2), ubicado en la calle 34, entre Carreras 22 y 23 N° 22-75, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Alinderado así: NORTE: En línea de 34,29 metros, con vivienda propiedad de la sucesión de José Colmenarez; SUR: En Línea de 34,29 metros, con la vivienda propiedad de la Sucesión de Augusto Crespo; ESTE: en línea de 5,75 metros, con vivienda de Ana Varela; y OESTE: En línea de 5,60 metros, con la calle 34, que es su frente. Dicho inmueble nos pertenece por herencia de nuestro padre HERIBERTO SANCHEZ LEAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la C. I N°4.440.358, según Declaración Sucesoral, N° 783 de fecha diecisiete (17) de Julio de 1986 y de nuestra madre MARIA PORFIRIA PEROZO DE SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la C. I N° 1.274.846, según Declaración Sucesoral, realizada ante el Departamento de Sucesiones, de fecha uno (01) de marzo de 2017, N° 500242, RIF, Sucesoral N° J-31597984-5, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT ), quienes los hubo según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha veinte (20) de Febrero de 1976, bajo el N° 43, Folios 202 al 203 VTO, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ALEXANDER ALIRIO PERDOMO SANCHEZ, ya identificado, contra los ciudadanos, GRACIELA DE LA CRUZ SANCHEZ PEROZO y ANULFO JOSE SANCHEZ PEROZO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

Nosotros, GRACIELA DE LA CRUZ SANCHEZ PEROZO y ANULFOJOSE SANCHEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, divorciada y soltero en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.858.086 y 3.858.087, respectivamente, de este domicilio, por medio del presente documento, celebrado en forma privada, Declaramos: Cedemos los derechos y acciones que nos corresponden, al ciudadano: ALEXANDER ALIRIO PERDOMO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I N° 17.227.690, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, un inmueble de nuestra propiedad, constituido por un terreno en arrendamiento, con una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (97,21 MTS2), ubicado en la calle 34, entre Carreras 22 y 23 N, N° 22-75, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado así: NORTE: En línea de 34,29 metros, con la vivienda propiedad de la Sucesión José Colmenarez; SUR: En línea de 34,29 metros con la vivienda propiedad de la Sucesión de Augusto Crespo; ESTE: en línea de 5,75 metros, con vivienda de Ana Varela; y OESTE: En línea de 5,60 metros, con la calle 34, que es su frente. Dicho inmueble nos pertenece por herencia de nuestro padre HERIBERTO SANCHEZ LEAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la C. I N°4.440.358, según Declaración Sucesoral, N° 783 de fecha diecisiete (17) de Julio de 1986 y de nuestra madre MARIA PORFIRIA PEROZO DE SANCHEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la C. I N° 1.274.846, según Declaración Sucesoral, realizada ante el Departamento de Sucesiones, de fecha uno (01) de marzo de 2017, N° 500242, RIF, Sucesoral N° J-31597984-5, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT ), quienes los hubo según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha veinte (20) de Febrero de 1976, bajo el N° 43, Folios 202 al 203 VTO, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre. El valor de la presente cesión, es por la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (6000$). Con el otorgamiento de este documento cedo los derechos y acciones que me corresponden a los cesionados, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y Yo acepto la cesión que se me hace en los términos y condiciones expuestas en el presente documento. En Barquisimeto, a los 02 días del mes de Febrero de 2022”.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado