REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
DEMANDANTE:
ABG. ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrito en el (I.P.S.A), bajo el N° 14.504, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARÍA FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.585.274; en su carácter de “ARRENDADORA”.
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “EL ARCA ESOTÉRICA, C.A”, representada por los ciudadanos: LUIS FELIPE RIVERO MENDOZA Y WILMER ERNESTO VILORIA GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.527.377 y 7.987.370; en sus caracteres de “ARRENDATARIOS”.
REPRESENTADOS POR EL APODERADO JUDICIAL:
ABG. FRANKLIN JOSÉ VILORIA GUEDEZ, inscrito en el (INPREABOGADO), bajo el N° 208.081.
MOTIVO:
DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
ASUNTO: KP02-V-2021-001509
-I-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha: 09/02/2022, la parte demandada estando dentro del lapso para presentar escrito de contestación a la demanda y verificada como ha sido la misma dentro del lapso legal correspondiente; presentó escrito donde opuso cuestión previa, en el CAPÍTULO SEGUNDO, cursante de los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) vto., interponiendo la siguiente:
La contenida en el ordinal: 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los ordinales: 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado esta con el ordinal: 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Especialmente en los ordinales:
2°, 3°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En virtud de que:
En la incongruente Demanda, solo establecen el nombre de la ciudadana: MARÍA FÁTIMA FERREIRA MÁRQUEZ, la identifican, mas no presentan ningún tipo de Documentación que la acredite como propietaria del local comercial, debe expresarse el carácter que tiene, propietaria, heredera, etc., etc... y consignar la Documentación respectiva, en el presente, nada de eso existe.
3° “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Debido a que:
Solo se limitan a señalar los datos de registro, mas no indican el carácter que tienen los representantes dentro de la firma mercantil.
4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Por lo que:
La demandante se limita a establecer en el escrito liberar, la dirección de inmueble, MAS NO, señala los linderos del mismo, tal como lo establece la norma legal, y peor aún, tampoco menciona como le pertenece, no presenta ningun tipo de Documentación al respecto.
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Puesto que:
La parte demandante, solo hace referencia a normas Constitucionales, inclusive hace mención al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y hasta llega a señalar que se siga el Procedimiento por Vía del Juicio Oral, sin embargo, no se observa por ninguna parte, en que se concatenan jurídicamente, las normas legales establecidas en el libelo, con la situación jurídica infringida en la Relación Arrendaticia, solo se limita a señalar el deterioro del inmueble, es decir, no indica la pertinencia de la misma.
Siendo subsanados los ordinales 2°, 3° y 4° y opuesto u omitido el ordinal 5°, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante escrito y contrato de arrendamiento, presentado y consignado en fecha: 16/02/2022, dentro del lapso correspondiente, cursante de los folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98).
-II-
AL RESPECTO, EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a lo establecido en el ordinal: 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal: 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado esta con el ordinal: 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Referente a esta, el Tribunal observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante:
» Se opuso u omitió el defecto de forma de la demanda opuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
Por lo que, quien aquí Juzga, observa que:
El Apoderado Judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, indicó la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las respectivas conclusiones, conforme al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo la cuestión previa alegada.
En consecuencia, siendo así las cosas, este Tribunal concluye que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en cuanto al ordinal: 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los ordinales: 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado esta con el ordinal: 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, relativa esta a: - 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Especialmente en los ordinales: 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: 2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. 3° “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Y 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en cuanto al ordinal: 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los ordinales: 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado esta con el ordinal: 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, relativa esta a: - 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Especialmente en los ordinales: 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: 2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. 3° “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. 4° “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Y 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas incidentales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se fija para el QUINTO (5TO) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 A.M. la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABELARDO JESÚS GELVIS.
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