REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
DEMANDANTE:
ABG. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el Nro. 108.718, en su carácter de Apoderada Judicial, en su inicio, del de cujus: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.238.621, y quien conformaba la parte actora del presente asunto.
REPRESENTADO POR LA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, POR VOLUNTAD TESTAMENTARIA DEL DE CUJUS, CIUDADANA:
MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.558, quien fue su esposa.
DEMANDADA:
LEIDA CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.722.114.
MOTIVO:
DESALOJO DE (VIVIENDA), POR LA NECESIDAD JUSTIFICADA DE OCUPAR EL INMUEBLE, CONFORME A LA CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE VIVIENDA.
SENTENCIA:
DEFINITIVA POR (CONFESIÓN FICTA).
ASUNTO: KP02-V-2015-003559
-I-
DEL INICIO:
Se dio inicio a la presente demanda que versa sobre acción de: DESALOJO DE (VIVIENDA), intentada por la Abogada en ejercicio: MARIANGEL ARGUELLES SALAS, inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el Nro. 108.718, quien actuó inicialmente en este acto, en su carácter de Apoderada Judicial del de cujus: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.238.621, y quien conformaba la parte actora del presente asunto, según consta en instrumento Poder otorgado para ese entonces, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha: 10 de Diciembre de 2015, inserto bajo el Número: 29, Tomo: 174, Folios 94 hasta 96, el cual consignó en original como PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los ABGS. MARIANGEL ARGUELLES SALAS Y JORGE LUIS BELTRAN ARGUELLES, debidamente inscritos en el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 108.718 y 231.729, respectivamente, cursante de los folios siete (07) al nueve (09), la cual fue presentada por ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha: 18/12/15 y recibida por ante este Tribunal en fecha: 07/01/16.
-II-
DEL DEMANDANTE (+):
En fecha: 17/06/16, la ciudadana: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.558, asistida por la ABG. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el Nro. 108.718, consignó: “La Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida fue su esposo, el ciudadano: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), la cual acredito el fallecimiento de la parte demandante del presente asunto, donde se evidencio que el referido de cujus, falleció el día: 10-06-16, siendo la misma expedida por el Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda, del Municipio Iribarren, del Estado Lara y certificada por la Registradora Civil Municipal del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha: 14-06-16, quedando así su persona, como Única y Universal Heredera por Voluntad Testamentaria del de cujus, según el Testamento Abierto consignado en copia certificada, debidamente Notariado y Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, el cual quedo protocolizado bajo el N° 15, Tomo: 12, Protocolo: Transcripción, de fecha: 13-06-16, cursante del folio setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) y según Declaración de Únicos y Universales Herederos, consignada asimismo en copia certificada, decretada por ante este mismo Juzgado, en fecha: 05-12-16, cursante del folio ochenta y nueve (89) al ciento cuarenta y cuatro (144)”.
-III-
DE LO ALEGADO POR LA APODERADA JUDICIAL, DE LA PARTE DEMANDANTE (+):
La Apoderada Judicial de la parte demandante (+), esgrimió los siguientes alegatos:
Que su representado (+) dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana: LEIDA CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.722.114, un inmueble de su exclusiva propiedad, tal como se evidencia en documentos registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Número: 45, Tomo: 10 del Cuarto Trimestre del año 1995 y otro documento inserto bajo el Número: 11, Tomo: 13 del Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1997, los cuales acompaño al presente asunto en copias certificadas, marcados con las letras “A” y “B”, cursante de los folios diez (10) al veintiocho (28), y según Titulo Supletorio debidamente protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 20 de Noviembre del 1995, el cual está constituido por una parcela de terreno para uso de vivienda, ubicada en la Carrera 7 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-20, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.
-IV-
AL RESPECTO, SEÑALÓ LA APODERADA JUDICIAL, DE LA PARTE DEMANDANTE (+) QUE:
En fecha: 07 de Agosto del año 2007, su representado (+) suscribió por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Convenio N° 173/07, en la cual quedo plasmado de mutuo acuerdo, en hacer entrega del inmueble al arrendador ciudadano: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), ya antes identificado, para el día: 15 de Enero del año 2009, sin necesidad de notificación alguna, dichos estos que están previstos en la Clausula Primera del referido Convenio, la cual no fue cumplida por la inquilina. Ya que vencida la prorroga, la ciudadana hizo caso omiso a lo convenido, tal como se evidencia del Acta Convenio expedida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual acompaño al presente asunto en copia simple, cursante del folio treinta y nueve (39).
Dada la condición para ese entonces de su poderdante (+), que era una persona de tercera edad, quien se encontraba con un problema de salud grave y delicado, tal como se evidencio de los informes médicos y resultados de estudios, la cual acompaño al presente asunto en copias simples, cursante de los folios cuarenta (40) al cuarenta y siete (47), intento en reiteradas oportunidades de forma pacífica solicitarle a la ciudadana: LEIDA CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, ya entes identificada, la entrega material del inmueble, y la no entrega del mismo, genero en él un desgaste acelerado, ya que presento problemas de salud más acentuados tales como: Depresiones, Hipertensión Arterial emotiva en horas de la noche y el cáncer que padeció fue más propagado, razones por la cual se encontraba en la necesidad de ocupar completamente su inmueble sin perturbación alguna, ya que era evidente que tal situación para cualquier persona es un detonante de angustias y más a su persona debido a que era víctima de una enfermedad terminal, y requería que su hija de nombre: INGRID VIOLETA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.091.397, se fuese a vivir con él, ya que no tenían otro inmueble para donde irse, y a su vez que ejerciera con su esposa los cuidados médicos que ameritaba, mientras su esposa trabajaba para mantener el hogar y los gastos de: Comida, Salud, Servicios Públicos, entre otros.
En el año: 2014, fue iniciado un Procedimiento Administrativo de Desalojo, signado con el número de expediente: B236-09-2014, en contra de la ciudadana: LEIDA CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, ya entes identificada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Coordinación del Estado Lara, con el objeto de solicitar la intervención de dicho organismo con competencia para el caso en cuestión, como ente garante de los derechos y así poder recuperar su casa, lo cual no fue posible, en vista de que el día: 26 de Febrero de 2015, se llevo a cabo Audiencia Conciliatoria a la cual acudieron las partes involucradas y no fue posible lograr la conciliación, alegando la inquilina que no tenia para donde mudarse, que estaba buscando para donde irse y que una vez que consiguiera donde vivir, entregaba el inmueble, por lo que se hizo evidente que la inquilina no tuvo intención de llegar a un acuerdo y así entregar el inmueble de mi poderdante (+), solicitándose en consecuencia, que el órgano rector procediera a dictar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, para así agotar la vía administrativa y continuar con los trámites legales sucesivos, siempre dando cumplimiento al Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente.
El día: 18 de Junio de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, procedió a dictar la correspondiente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 000108, donde se puso fin al procedimiento administrativo, quedando así claramente establecido que la VÍA JUDICIAL ESTA HABILITADA, para continuar ejerciendo sus derechos conforme a la legislación venezolana, la cual acompaño al presente asunto en copias simples, cursante de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32).
-V-
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE DEMANDA:
La Apoderada Judicial de la parte demandante (+), fundamentó la presente demanda en:
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SUS ARTÍCULOS:
ARTÍCULO 26, que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
ARTÍCULO 51, que reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
ARTÍCULO 253, que señala: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
ARTÍCULO 257, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, EN SU ARTÍCULO:
ARTÍCULO 91, CAUSAL 2°, que establece: “La necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”.
-VI-
DE LO PETICIONADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (+), EN CUANTO A LA VIVIENDA:
La Apoderada Judicial de la parte demandante (+), peticionó al Tribunal que:
Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra LA DEMANDADA, antes identificada, para que haga la entrega libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entrego, solvente con los servicios de agua, electricidad y aseo.
-VII-
DE LA CUANTÍA ESTIMADA EN LA PRESENTE DEMANDA:
La Apoderada Judicial de la parte demandante (+), a efectos de establecer la competencia del Tribunal por la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de:
CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) equivalentes a:
MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 UT), por haberlo obligado a litigar y a defender sus derechos.
-VIII-
DE LA CITACIÓN SOLICITADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (+):
La Apoderada Judicial de la parte demandante (+), solicitó que la citación de parte demandada, se practicara en la siguiente dirección:
Carrera 7 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-20, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara.
-IX-
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (+):
La Apoderada Judicial de la parte demandante (+), señaló como domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente dirección:
Carrera 18 entre Calles 27 y 28, Edificio Torre Campanario, Piso 3, Barquisimeto, Estado Lara.
-X-
DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO:
Admitida la presente demanda en fecha: 11/01/2016, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, se ordenó compulsar copia del libelo y del auto de admisión con certificación de su exactitud, una vez constara en autos las copias simples, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Consignando y solicitando en fecha: 28/01/2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante (+), las copias simples respectivas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para la compulsa de citación, dejando asimismo constancia del pago de los emolumentos para la práctica de la misma.
Librando este Tribunal en fecha: 01/02/2016, la compulsa de citación solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandante (+), para la parte demandada.
Consignando en fecha: 02/03/2016, la Alguacil de este Tribunal, la boleta de citación sin firmar, por cuanto en reiteradas oportunidades se traslado a la dirección del domicilio de la parte demandada, a fin de practicar la citación correspondiente, siendo atendida en dichas oportunidades, por el ciudadano: José Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.926.141, quien dijo ser hijo de la demandada y quien le manifestó que la misma no se encontraba en su domicilio.
Solicitando en fecha: 07/03/2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante (+), la práctica de la citación por carteles prevista el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, a los fines legales pertinentes y consiguientes, en virtud de que no fue posible la citación personal de la parte demandada.
Librando este Tribunal en fecha: 11/03/2016, el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debiéndose publicar en el diario el Impulso y en el Informador de esta ciudad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y fijando otro el Secretario de este Tribunal en el domicilio de la parte demandada.
Consignando en fecha: 30/03/2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante (+), la publicación de los carteles, con las formalidades de Ley, a los fines legales pertinentes y consiguientes.
Consignando y dejando constancia en fecha: 14/04/2016, el Secretario de este Tribunal, como el día: 13/04/2016, se traslado hasta la dirección del domicilio de la parte demandada, a fin de fijar el cartel ordenado por auto de fecha: 11/03/2016, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Solicitando en fecha: 13/06/2016, la Apoderada Judicial de la parte demandante (+), la designación de un Defensor Ad-Litem para la representación de la parte demandada, a los fines de que la causa siguiera su curso, en vista de que la misma no compareció en los días otorgados por la Ley.
Designando este Tribunal en fecha: 16/06/2016, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la ABG. MARÍA BRACHO, inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el N° 223.003, ordenando así su notificación mediante boleta, para que al tercer (3er) día de despacho siguiente al de su notificación, compareciera por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley.
Paralizando este Tribunal en fecha: 21/06/2016, la presente causa, a partir del día: 17/06/2016, conforme lo dispone el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la diligencia consignada en esa misma fecha: 17/06/2016, por la ciudadana: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.448.558, asistida por la ABG. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el Nro. 108.718, la cual consignó: “La Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida fue su esposo, el ciudadano: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), el cual falleció el día: Viernes 10 de Junio de 2016; pidiendo la suspensión de la causa, hasta tanto fuese presentada la documentación necesaria para hacerse parte en el asunto y así darle continuidad al mismo, a los fines legales, pertinentes y consiguientes”, verificando así este Tribunal el fallecimiento de la parte actora (+).
Consignando en fecha: 01/07/2016, la ciudadana: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, quien fue esposa del ciudadano: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), asistida por la ABG. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, copia certificada del Acta de Matrimonio, a los fines de demostrar el vinculo matrimonial con el ciudadano fallecido y demandante en la presente causa y copia simple del testamento abierto, debidamente notariado y registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que queda entendido y claro que la única heredera por voluntad testamentaria del de cujus es su persona, según las disposiciones del Código Civil.
Teniendo este Tribunal en fecha: 06/07/2016, por vista la diligencia consignada en fecha: 01/07/2016.
Compareciendo y solicitando en fecha: 17/10/2016, la ABG. MARÍA UZCATEGUI, inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 76.507, en nombre y representación de su mandante, que se le expidiera copia certificada de la sentencia para fines legales correspondientes.
Advirtiéndole este Tribunal en fecha: 24/10/2016, a la diligenciante que en este asunto, aún no se había dictado sentencia alguna.
Consignando en fecha: 09/01/2017, la ciudadana: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, quien fue esposa del ciudadano: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), asistida por la ABG. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, copia certificada del Decreto de Declaración de Únicos y Universales Herederos, a los fines de reactivar la presente causa.
Reactivando este Tribunal en fecha: 13/01/2017, el presente asunto, en atención a los recaudos presentados por la sucesora del de cujus: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), advirtiéndoles a las partes que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la causa pasara al estado de trámite, conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 del Código Civil.
Consignando y solicitando en fecha: 23/03/2017, la ABG. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, copia simple del Instrumento PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere y sea necesario, conferido por la ciudadana: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, quien en vida fue esposa del ciudadano: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), y la designación de la Defensora Ad-Litem a los fines de impulsar la causa y así cumplir con las fases del mismo.
Ratificando este Tribunal en fecha: 31/03/2017, el auto de fecha: 16/06/2016 librando así la boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem designada.
Consignando en fecha: 11/07/2017, la Alguacil de este Tribunal, la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem, a quien notifico el día: 16/06/2017.
Compareciendo por ante este Tribunal en fecha: 14/07/2017, la ABG. MARÍA BRACHO, inscrita en el (I.P.S.A.), bajo el N° 223.003, quien acepto el cargo de Defensora Ad-Litem para el cual fue designada y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo.
Advirtiéndoles este Tribunal en fecha: 18/07/2017, a las partes que la Audiencia de Mediación quedaba fijada para el quinto (5to) día despacho siguientes a la juramentación de la Defensora Ad-Litem, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Llevándose a cabo por este Tribunal en fecha: 21/07/2017, la Audiencia de Mediación, conforme lo dispone el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que compareció la Defensora Ad-Litem y la parte actora sin su apoderada, motivo por la cual se suspendió para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 8:30 a.m., a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la debida asistencia jurídica consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte actora no se encontraba asistida de un profesional del derecho.
Llevándose a cabo por este Tribunal en fecha: 27/07/2017, la Audiencia de Mediación, conforme lo dispone el Artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que compareció la parte actora con su apoderada, no compareciendo la Defensora Ad-Litem para este acto, insistiendo la parte actora en la presente demanda en todas y cada una de sus partes y ya quedando agotada la fase de mediación se procediera a las siguientes fases contempladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Fijando este Tribunal en la misma fecha: 27/07/2017, una segunda Audiencia de Mediación para el decimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Abocándose en fecha: 08/08/2017, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la Juez Suplente ABG. LILIANA SANTELIZ, advirtiéndoles a las partes que a partir de este día comenzaba a computarse el lapso señalado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Reponiendo este Tribunal en fecha: 14/08/2017, la presente causa al estado que se encontraba para el día: 21/06/2016, (folio 73), momento en que fue acreditada la muerte de la parte actora y se procediera a dar continuidad a la causa conforme lo disponen los Artículos 14 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos: INGRID VIOLETA, JOSÉ FABIÁN, FRANKLIN EDUARDO, MAIGUALIDA FERNANDA Y OSCAR ALBERTO, una vez la parte suministrara la dirección de los mismos y asimismo se ordeno librar edicto para la citación por carteles de los herederos desconocidos conforme a lo establecido en la norma Ejusdem, siendo que en la presente causa se ha actuado con prescindencia de intervención de los coherederos (vivos) ya antes identificados y no han sido llamados los herederos desconocidos que pudiera tener el referido causante, a fin de mantener a las partes en igualdad procesal de conformidad con los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Confiriéndoles en fecha: 28/11/2017, la ciudadana: INGRID VIOLETA ROJAS DE RODRÍGUEZ, PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ABGS. ANTONIO MELÉNDEZ MELÉNDEZ Y GLADYS EMILIA RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 186.674 y 186.665, respectivamente.
Consignando en fecha: 04/12/2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante (+) como de la ciudadana heredera: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, los edictos a los fines legales consiguientes y pertinentes.
Ordenando este Tribunal en fecha: 13/12/2017, agregar a los autos las publicaciones.
Anulando este Tribunal en fecha: 18/12/2017, la publicación de los edictos, por cuanto se observo que los mismos no cumplían con los requisitos establecidos en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo modo incurriendo en un error material involuntario estableciendo la nacionalidad del DE CUJUS como extranjero siendo lo correcto venezolano y en consecuencia ordeno nuevamente la citación de los sucesores desconocidos de conformidad con lo establecido en la norma Ejusdem.
Consignando en fecha: 12/03/2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante (+) como de la ciudadana heredera: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, los edictos debidamente tal como lo ordeno el Tribunal a los fines legales pertinentes y consiguientes.
Advirtiéndoles este Tribunal en fecha: 20/03/2018, a las partes que a partir del día siguiente al día: 12/03/2018 inclusive, comenzó a computarse el lapso de los sesenta (60) días continuos que establece el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para la comparecencia de los sucesores desconocidos y transcurrido dicho lapso en caso de no comparecer los mismos se procedería conforme a lo establecido en el Artículo 232 Ejusdem, procediéndose a librar compulsa, una vez la parte interesada consignara los fotostatos respectivos y la dirección de los herederos conocidos quienes debían integrar el consorcio activo.
Consignando en fecha: 12/07/2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante (+) como de la ciudadana heredera: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, reforma de la presente demanda, según lo contemplado en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), falleció tal como consta en acta de defunción.
Absteniéndose este Tribunal en fecha: 23/10/2018, de admitir la reforma, por lo que se configura un consorcio activo necesario y cualquier actuación de una de las partes, tendría que estar avalada por todos los integrantes del consorcio y en vista de que el asunto se encontraba en estado de que se procediera a librar compulsa, a fin de integrar el consorcio activo necesario.
Comprometiéndose en fecha: 06/05/2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante (+) como de la ciudadana heredera: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, a consignar las direcciones de los hijos del ciudadano difunto: FABIAN ROJAS (+), quienes también son herederos.
Solicitando en fecha: 23/01/2020, la Apoderada Judicial de la parte demandante (+) como de la ciudadana heredera: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, la CITACIÓN POR CARTELES, a los fines de impulsar el presente procedimiento, en virtud de que desconocemos el domicilio de las partes que deben ser notificados en la presente causa.
Solicitando en fecha: 27/01/2021, la REANUDACIÓN de la presente causa y asimismo ratificando la diligencia presentada a inicios del año 2020, solicitando la CITACIÓN POR CARTELES de los interesados por desconocer su paradero y domicilio.
Ordenando este Tribunal en fecha: 18/02/2021, la notificación de la ciudadana: LEIDA CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, ya antes identificada, en su condición de parte demandada en el presente juicio, por REANUDACIÓN de la presente causa, dejando constancia de que una vez constara en autos la referida notificación la causa continuara su curso legal.
Abocándose en fecha: 11/05/2021, al conocimiento de la presente causa, la Juez Suplente ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y consignando en el mismo el Alguacil de este Tribunal, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: LEIDA CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, quien conforme firmo el día: 30/04/2021, a las 12:20 p.m.
Consignando en fecha: 19/05/2021, las ABGS. MARLENE DEL CARMEN PINEDA Y NADHEZDA DESIREE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritas en el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 286.807 y 268.17, respectivamente, copia simple del PODER GENERAL Y DE REPRESENTACIÓN, que les confirió la ciudadana: LEIDA CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ y asimismo solicitando copia certificada del expediente.
Librando este Tribunal en fecha: 16/09/2021, el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, debiéndose publicar en el diario la Prensa y en el Informador de esta ciudad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y fijando otro el Secretario de este Tribunal en el domicilio de la parte demandada.
Solicitando en fecha: 22/11/2021, la Apoderada Judicial de la parte demandante (+) como de la ciudadana heredera: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, se deje sin efecto la diligencia relativa a la fijación de carteles, por cuanto ese extremo legal ya fue cumplido y en consecuencia pidiendo que la causa continúe su curso, sea fijada audiencia de mediación y de esta manera impulsar y cumplir con el principio de celeridad procesal y demás principios consagrados en nuestra carta magna y leyes especiales.
Revocando por Contrario Imperio este Tribunal en fecha: 19/01/2022, el auto de fecha: 16/09/2021, el cual quedo a la espera de la publicación y fijación del cartel de citación conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el Artículo 310 de la norma Ejusdem.
Reordenando este Tribunal en fecha: 19/01/2022, el presente asunto en la etapa procesal que corresponde de conformidad con el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijando así para el quinto (5to) día de despacho siguientes la audiencia de mediación a las 9:30 a.m., debido a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la Única y Universal Heredera del de cujus: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), es la ciudadana: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, tal como se evidencia en el Decreto de la Declaración de Únicos y Universales Herederos y en el Testamento, los cuales forman parte del presente asunto y cursan los folios del setenta y seis (76) al ochenta y dos (82) y del ochenta y nueve (89) al ciento cuarenta y cuatro (144).
Llevándose a cabo por este Tribunal en fecha: 26/01/2022, la Audiencia de Mediación, conforme lo dispone el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que la que compareció la apoderada judicial de la parte demandante (+) como de la ciudadana heredera: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, sin que se haya alcanzado un acuerdo, aperturándosele a la parte demandada, el lapso establecido en el Artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dar contestación a la demanda.
Advirtiéndole este Tribunal en fecha: 10/02/2022, a la parte demandada, que se le computara el lapso previsto en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fin de que: Promueva las pruebas que le favorezcan (…), en razón de que no presento escrito de contestación a la demanda.
Ratificando en fecha: 21/02/2022, la Apoderada Judicial de la parte demandante (+) como de la ciudadana heredera: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, todas y cada unas de las pruebas consignadas con el escrito liberar, a los fines legales pertinentes y consiguientes.
Advirtiéndoles este Tribunal en fecha: 22/02/2022, a las partes, que se le computara el lapso previsto en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fin de que: el Tribunal proceda a sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión presunta (…), en razón de que la parte demandada no promovió las pruebas que le favorecieran.
-XI-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO:
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la Apoderada Judicial de la parte demandante (+) como de la ciudadana heredera: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, con el libelo de la demanda son:
1. ORIGINAL, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL PODER ESPECIAL, conferido en fecha: 10 de Diciembre de 2015, a los ABGS. MARIANGEL ARGUELLES SALAS Y JORGE LUIS BELTRAN ARGUELLES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nos. 108.718 y 231.729, respectivamente, por parte de su representado para ese entonces, el de cujus: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.238.621, autenticado el mismo por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto – Estado Lara, inserto bajo el Número: 29, Tomo: 174, Folios 94 hasta 96, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; el cual anexo junto al escrito liberar, cursante del folio siete (07) al nueve (09). Dicho poder se valora, como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales como representantes del de cujus: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), quien en vida conformaba la parte actora (+) del presente asunto, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye un documento público auténtico y debido a que no fue impugnado, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso por la parte, a quien se le hizo valer, en el lapso legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2. COPIA CERTIFICADA, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE A LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 13 de Mayo del año 1995, inserto bajo el Número: 11, Tomo: 13, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1997; del cual se desprende que el de cujus: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), adquirió y/o fue poseedor de un inmueble ubicado en la Carrera 7 entre Calles 9 y 10, Casa Nro. 9-20, de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado - Lara, constituida en una parcela de terreno propio, para uso de vivienda, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (200,09 MTS2), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10,60 MTS); SUR: En NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 MTS), con INMUEBLE OCUPADO POR CARMEN CRESPO; ESTE: En DIECINUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (19,90 MTS) con INMUEBLE OCUPADO POR VICTOIANO CARABALLO y OESTE: En VEINTIÚN METROS CON TRES CENTÍMETROS (21,03 MTS) con INMUEBLE OCUPADO POR MARY DE CAMACARO, el cual anexo junto al escrito liberar, marcado con la letra “A”, cursante del folio diez (10) al dieciocho (18). Dicho documento de compra-venta, se valora como un instrumento público, por medio del cual se evidencia la propiedad del bien inmueble objeto de este presente litigio, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna del documento público auténtico y debido a que no fue impugnado, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3. COPIA CERTIFICADA, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO, CONCERNIENTE AL TÍTULO SUPLETORIO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 20 de Noviembre del año 1995, inserto bajo el Número: 45, Tomo: 10 del Cuarto Trimestre del año 1995; del cual se desprende que el de cujus: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), adquirió para ese entonces, mediante el precipitado instrumento público la propiedad de las bienhechurías del inmueble ubicado en la Carrera 7 entre Calles 9 y 10, Casa Nro. 9-20, de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado - Lara, constituida en una parcela de terreno propio, para uso de vivienda, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (200,09 MTS2), comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: En DIEZ METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (10,60 MTS); SUR: En NUEVE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (9,20 MTS), con INMUEBLE OCUPADO POR CARMEN CRESPO; ESTE: En DIECINUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (19,90 MTS) con INMUEBLE OCUPADO POR VICTORIANO CARABALLO y OESTE: En VEINTIÚN METROS CON TRES CENTÍMETROS (21,03 MTS) con INMUEBLE OCUPADO POR MARY DE CAMACARO, el cual anexo junto al escrito liberar, marcado con la letra “B”, cursante del folio diecinueve (19) al veintiocho (28). Dicho documento de titulo supletorio, se valora como un instrumento público, por medio del cual se evidencia la propiedad de las bienhechurías del bien inmueble objeto de este presente litigio, por ser un instrumento público auténtico y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna del documento público auténtico y debido a que no fue impugnado, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4. COPIA SIMPLE, DEL DOCUMENTO DE CARÁCTER PÚBLICO Y ADMINISTRATIVO, CONCERNIENTE AL TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE EL (SUNAVI), CON RESPECTO AL INMUEBLE OBJETO DE ESTE LITIGIO, previsto en el TÍTULO III, CAPÍTULO I, DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la cual se evidencia que la parte demandante (+), acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), iniciando un procedimiento administrativo de desalojo, con el fin de agotar la Instancia Administrativa de Mediación y Conciliación, y de la cual se desprende que la parte demandante (+) agoto la Instancia Administrativa, no habiendo conciliación, ni mediación alguna, el cual anexo junto al escrito liberar, marcado con la letra “C”, cursante del folio veintinueve (29) al treinta y dos (32). Dicho documento de trámite administrativo, se valora como un instrumento público de carácter administrativo, por medio del cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa respecto al bien inmueble objeto de este presente litigio, por ser un instrumento público auténtico emanado de un ente administrativo y por haber sido autorizado con las solemnidades legales establecidas en la Ley, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo constituye una copia fotostática fidedigna del documento público auténtico de carácter administrativo y debido a que no fue impugnado, ni desconocido, así como tampoco fue tachado de falso conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Llegado el lapso probatorio para la parte demandada, nada probó que le favoreciera.
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo como quedaron los hechos anteriormente expuestos, que la demandada no dio contestación al fondo de la presente causa, ni probó nada que le favoreciera, pasa de seguidas esta Juzgadora a decidir el mérito de la demanda, de la forma siguiente:
Establece el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecido en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las misma se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.
Artículo 362 del C.P.C.: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Se desprende de las normas anteriormente transcritas que si el accionado no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.
En el caso de marras, el lapso para que diera contestación a la demanda, la parte accionada comenzó a contarse a partir del día de despacho siguiente a la última audiencia de mediación, vale decir, desde la fecha: 27/01/2022, el cual no realizó, ni mucho menos promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es por lo que se hace procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: Establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones (...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
La doctrina expuesta, limita la actuación de la Juzgadora que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
Así las cosas, se observa como quedo evidenciado que la parte demandada efectivamente se encontraba a pleno derecho de la misma, y que no compareció a los actos de las audiencias de mediación fijadas, conforme a la disposición de la ley especial, no compareció a dar contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despachos siguientes al acta de la audiencia de mediación, de fecha: 26/01/2022, donde se fijo el lapso para contestar, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la declaratoria de procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, se hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidas en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECIDE.
-XIII-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana: LEIDA CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, establecida en los Artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de: DESALOJO DE VIVIENDA, por la causal 2., establecida en el Artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “La necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”, interpuesta por la ABG. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, en su condición de Apoderada Judicial en su inicio de la parte demandante, de cujus: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), quien en vida conformaba la parte actora del presente asunto, y en lo presente de la ciudadana: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, quien lo representa como única y universal heredera por voluntad testamentaria del mismo; contra la ciudadana: LEIDA CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, representada por las ABGS. MARLENE DEL CARMEN PINEDA Y NADHEZDA DESIREE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como Apoderadas Judiciales de la referida ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadana: LEIDA CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ DE HERNÁNDEZ, hacer entrega a la ciudadana: MAGDALENA DEL CARMEN CASTILLO DE ROJAS, quien representa como única y universal heredera por voluntad testamentaria al de cujus: FABIAN JOSÉ ROJAS (+), quien en vida conformaba la parte actora del presente asunto, del inmueble objeto de arrendamiento, consistente en una vivienda, ubicada en: La Carrera 7 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-20, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entrego, solvente con los servicios de agua, electricidad y aseo, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publicada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE.,
ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABELARDO JESÚS GELVIS.
Seguidamente se publicó y se registró la presente decisión, siendo las 8:37 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABELARDO JESÚS GELVIS.
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