REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000197
PARTE DEMANDANTE: ZULAY JOSEFINA YANEZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.597.032.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADRIANNY ARCIDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 207.845.-
PARTE DEMANDADA: ZULAY HERCILIA APONTE DIAZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad, Nº V-4.224.494.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 10 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 14 de febrero de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ZULAY HERCILIA APONTE DIAZ, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 30 de Marzo del 2022, compareció la demandada ZULAY HERCILIA APONTE DIAZ ya identificada; dándose por citado y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito con la ciudadana ZULAY JOSEFINA YANEZ APONTE.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ZULAY HERCILIA APONTE DIAZ, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ZULAY JOSEFINA YANEZ APONTE contra la ciudadana ZULAY HERCILIA APONTE DIAZ, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Yo, ZULAY HERCILIA APONTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.224.494, por medio del presente documento declaro que doy en cesión la totalidad de mis derechos que poseo a título personal a mi hija ZULAY JOSEFINA EUGENIA YANEZ APONTE quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-15.597.032, un inmueble constituido de la siguiente manera: La totalidad de mis derechos y acciones sobre un grupo de Inmuebles de mi propiedad parcial, constituido por:(1) Un Apartamento distinguido con el Nro. y la letra 3-B, del Edificio denominado RESIDENCIAS PIETRASANTA Torre Este, ubicado en el módulo A del tercer piso, situado en la Manzana Z-2 del plano de Urbanismo integral de la Unidad Residencial del Este, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (175,40 M2) y consta de sala, comedor con acceso a terraza Techada, Un (1) medio baño de visita, cocina con acceso a la terraza techada, Un (1) medio baño de visita, cocina con acceso a la terraza techada, lavadero, habitación de servicio con baño, habitación principal con vestier, baño privado y terraza privada, dos (2) habitaciones con baño interno cada una y se encuentra comprendido con los siguientes linderos. Norte: Apartamento 3-A y hall de circulación; Sur: Apartamento 3-C del módulo B: fachada este RESIDENCIAS PIETRASANTA, Torre Este y Oeste: fachada Oeste residencias Piedra Santa Torre Este. Igualmente entra a formar parte de la presente cesión un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos y un puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo, distinguido con los números 107, 112 y 143, ubicados en el sótano dos, cuyos linderos son lo siguiente: Puesto de estacionamiento No.107: Norte: Estacionamiento No.108; Sur: Estacionamiento No.106, Este: Estacionamiento No.112 y Oeste: Área de circulación peatonal. Puesto de estacionamiento No.112 Norte: Estacionamiento No.111; Sur: Estacionamiento No.113, Este: área de circulación vehicular y Oeste: Estacionamiento No.107. Puesto de estacionamiento No.143, Norte: Estacionamiento No.144; Sur: Estacionamiento No.142; Este: Muro de contención fachada este y Oeste: área de circulación vehicular. También le corresponde un maletero distinguido con la Letra y Nro. B3 ubicada en la planta baja, con un área aproximada de 6,22 MT2, cuyos linderos son los siguientes. Norte: Fachada Noroeste y Noreste de RESIDENCIAS PIETRASANTA; Sur: cuarto de basura y pasillo de circulación de modulo A; ESTE: fachada Noreste y cuarto de basura modulo A y Oeste: fachada Noroeste y maletera No. A3. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre el valor total del inmueble y sobre los derechos comunes de un entero con ochocientos cincuenta y cuatro centésimas por ciento (1,854%). Dicho inmueble me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Primer Circuito de registro público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha Tres (3) de Febrero del año 2005, bajo el No.33 Tomo: Sexto, Folios 202 a 254, Protocolo Primero. Con un valor estimado de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00$), lo cual representa en Bolívares la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs) y en Petros la cantidad de 19.25 PTR, mediante dinero en efectivo, que declaro recibir en el presente acto a mi entera y cabal satisfacción. Una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Catedral del Distrito Iribarren en el Estado Lara, con un área de TRECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON QUINCE CENTIMETROS (365,15 MTS2), integrada por dos porciones de terrenos, la primera porción de terreno con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (238,35 Mts) y comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte; con la carrera 22 en Diez metros con cincuenta centímetros (10,50Mts), Sur; Terrenos ocupados por Lourdes de Colmenarez en ONCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (11,60 Mts), Este: Con terrenos ocupados por casa y solar de la señora Olga Tovar, en una longitud de veintiún Metros con Veinticinco Centímetros, (21,25Mts),y Oeste: Con la calle veintidós (22) en veintiún metros con noventa centímetros (21,90Mts) y la segunda porción de terreno con un área de Ciento veintiséis metros cuadrados con ochenta centímetros (126,80Mts), y alinderado de la manera siguiente: Norte: en cinco metros con sesenta centímetros (5,70MTS ), por terrenos ocupados por Lourdes Colmenarez, Este: con veintiún metros con noventa centímetros (21,90Mts) con terrenos que fueron de la sucesión de Leoncio Guevara, y Oeste: con Veintidós metros con treinta y cinco centímetros (22,35 Mts) con la calle 22. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento debidamente registrado ante la oficina subalterna de Primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1.984, bajo el No.28, Folios al vto Protocolo Primero, Tomo 8 y las bienhechurías constituidas ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y posteriormente registradas ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de Diciembre de 19993, bajo el No.27, folios 1 al 3 Protocolo Primero. Lo cual damos aquí por reproducido, una parte. Y la otra parte según consta en documento de partición de la comunidad conyugal el cual fue registrado en el Registro Público del Estado Lara en fecha Treinta (30) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), anotado bajo el Nro.27 Folios 181 a 188, Protocolo Primero, Tomo: 5. El valor estimado de la presente cesión es de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00$), lo cual representa en Bolívares CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00) y en Petros la cantidad de 19.25 PTR. Los cuales declaro recibir en el presente acto mediante dinero efectivo y conforme. Por medio del presente documento declaro que recibo de manos de la beneficiaria el pago total de la presente cesión por lo que traspaso la posesión, dominio y propiedad plena de los bienes antes descritos, por lo que con la presente me obligo a la evicción de ley. Y Yo ZULAY JOSEFINA EUGENIA YANEZ APONTE, plenamente identificada, declaro que acepto la presente cesión en los términos anteriormente expuestos. En Barquisimeto a los 26días del mes de Enero del Año 2022.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo de 2.022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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