REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº: 10.718-22.

SOLICITANTES: MARISOL VALLADARES BETANCOURT y EMILIO ERASMO ARTEAGA ALVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entres si, titulares de las cédulas de identidad números: 12.011.605 y 6.547.886, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA CAROLINA ALVARADO DE ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.208.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.313.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/01/2022, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, solicitud incoada por los ciudadanos: MARISOL VALLADARES BETANCOURT y EMILIO ERASMO ARTEAGA ALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.011.605 y 6.547.886; debidamente actuando en su propio nombre abogada en ejercicio ANDREINA CAROLINA ALVARADO DE ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.208.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.313. Mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, con catenado con el contenido de la sentencia signada con el número 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiséis de Diciembre del año dos mil siete (26/12/2007), por ante la Oficina del Registro Civil y Asunto Comunitario del Municipio Guanarito Prefectura del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 130, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Monseñor de Unda, calle 2, de la Parroquia Guanare, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, es el caso Ciudadano (a) Juez, que nuestra relación surgieron desavenencias que fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres años que dejamos de tener afecto el uno al otro, solo nos respetamos como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo a que nos una; así mismo he resaltar que nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, en fecha 20 de noviembre del 2018, por lo que solicitan al tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une hasta la presente fecha. Alegan que durante el vínculo matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes y no procrearon hijos.

Los solicitantes acompañaron al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:

1- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 130 de fecha (26/12/2007), en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina del Registro Civil y Asunto Comunitario del Municipio Guanarito Prefectura del estado Portuguesa, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil siete (26/12/2007), por ante la Oficina del Registro Civil y Asunto Comunitario del Municipio Guanarito Prefectura del estado Portuguesa.


2-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos MARISOL VALLADARES BETANCOURT y EMILIO ERASMO ARTEAGA ALVIS, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.




FUNDAMENTOS DE DERECHO


Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concatenado con el contenido de la sentencia vinculante 136 emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha treinta de marzo del dos mil diecisiete (30/02/2017).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 31/01/2022 y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud; consta en autos insertos en el folio 08 la práctica de su notificación, la cual fue realizada en fecha 21/02/2022, folio 10.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 354, tomo 2, folio 154, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina, el Tribunal, al cual se le confirió pleno valor probatorio y de muestra el vinculo conyugal alegado por los solicitantes. Y así se decide.

En el presente asunto, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte intervienen de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.

En el presente caso, los solicitantes: MARISOL VALLADARES BETANCOURT y EMILIO ERASMO ARTEAGA ALVIS, manifiestan en el escrito de solicitud que piden el divorcio por cuanto el rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, los cual los llevó a separarse. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARISOL VALLADARES BETANCOURT y EMILIO ERASMO ARTEAGA ALVIS, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: MARISOL VALLADARES BETANCOURT y EMILIO ERASMO ARTEAGA ALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.011.605 y 6.547.886; respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintiséis de Diciembre del año dos mil siete (26/12/2007), por ante la Oficina del Registro Civil y Asunto Comunitario del Municipio Guanarito Prefectura del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 130.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (11/03/2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
Secretaria
Exp. Nº 10.718-22
CSEM/LYVR/