REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 02 de MARZO del 2022.
Años: 210º y 161º
EXPEDIENTE: 552-2021
DEMANDANTE: DANIEL PESTANA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.256, domiciliado en la Urbanización Loma de Santa de Sofía, conjunto número 21, casa número 20, Municipio Araure del estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayores de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V 8.109.454, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.849, domiciliada en Guanare estado Portuguesa.
DEMANDADA: PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.809.280, domiciliada en la Urbanización Pueblo Nuevo, Avenida Vencedores de Araure, calle 03, número 53 de la Ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADAS ASISTENTES: JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES, MARCELIS YOLIMAR GUDIÑO y FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscritas en los INPREABOGADOS números 101.954; 193.202 y 101.584, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09 de diciembre de 2021, el ciudadano DANIEL PESTANA DE JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.228.256, domiciliado en la Urbanización Loma de Santa de Sofía, conjunto número 21, casa número 20, del municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.849, demanda a la ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V- 20.809.280, domiciliada en la Urbanización Pueblo Nuevo, Avenida Vencedores de Araure, calle 03, número 53 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos siguientes: “...Que estuvo casado con la mencionada ciudadana desde el 15 de noviembre de 2013 y que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 2020. En cuanto a los bienes activos-muebles-habidos durante la unión conyugal objeto del presente procedimiento de partición existen los siguientes bienes a partir y liquidar desde el día 13 de junio de 2013 al 24 de enero de 2020 y son los siguientes:
1- Un Vehiculo: MARCA: FORD; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; COLOR: GRIS; PLACA: AB5571E; AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL N.I.V; 8XDHK8F1DGA12170; SERIAL DE MOTOR: DA012170; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 7; NRO. EJES 2; TARA.2196; CAP. CARGA; 598 KGS; SERVICIO: PRIVADO. El descrito vehiculo me pertenecía según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socapó estado Barinas, de fecha 03 de febrero del año 2015, inserto bajo el número 19, tomo número 06, de los Libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría y Certificado de Registro de Vehículo número 8XDHK8F1DGA12170-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 12 de Julio 2013, anexo marcado con la letra “I”.
2- Un vehículo: MARCA: FORD; TIPO: SPORT-WAGON; MODELO: EXPLORER, COLOR: GRIS; PLACA: PAO18D; AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU638078A40336; SERIAL DE MOTOR: 7A403336; CLASE: CAMIONETA; USO. PARTICULAR, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 18 de Marzo del año 2016, inserto bajo el número 23, tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría y Certificado de Registro de Vehiculo número 8XDEU638078A40336-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 12 de Julio de 2013, anexo marcado con la letra “J”.
Que en este sentido ya siendo demandante cónyuge en principio, a estas alturas ex cónyuge sin dejar de ser dueño del 50% de los bienes habidos con la demandada, es el otro 50% del valor de los bienes señalados supra en dicho activo que le pertenece a la demandada, mas a la hora de la partición debe ser actualizados por el partidor por el poder adquisitivo que tenían y que ahora vienen a tener, en el entendido que los valores nominales no son los valores actuales, hoy por hoy, la cuota parte de cada uno se traduce en un 50% para cada uno.
Que de conformidad con el articulo 38 del Código de procedimiento Civil, como quiera que es necesario determinar en el libelo de partición el valor de cada uno de los bienes a partir pues eso a fin de cuentas lo vendría a hacer el partidor en su gama de funciones asignadas por la Ley, a todo evento se estima prudencialmente la presente demanda en base a los montos erogados en ocasión de la adquisición de los vehículos adquiridos por la comunidad en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00) para el momento de la adquisición del segundo, hoy día SETENTA BOLÍVARES (70,00) producto de la ultima reconversión monetaria acaecida en nuestro país, y en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) el primero hoy en día DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2,50) en razón de la ultima reconversión monetaria. Se estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 72,50), que se traducen en TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.625 U.T)...”
En fecha 14 de Diciembre de 2021, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 173 y 174.
En fecha 24 de enero de 2022 el ciudadano: DANIEL PESTANA DE JESUS, confiere Poder apud acta a la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.849, folios 175 al 176
En fecha 24-01-2.022, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, Folios 177 y 178.
En fecha 21-05-2.022, la ciudadana: PIERA ROSELLA COPOLLA ESCUDERO, debidamente asistida de las abogadas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES MARCELIS YOLIMAR GUDIÑO y FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, inscritas en los INPREABOGADOS números 101.954; 193.202 y 101.584, respectivamente, en el lapso de contestación de la demanda, promueve las siguientes Cuestiones Previas: La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Juez en Razón de la Materia, que por aplicación a la Ley Especial que regula los procedimientos en los cuales se encuentran vinculados directa e indirecta a los menores de edad, la competencia es de los Tribunales para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y así solicita sea declarado por el tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada debidamente asistida de abogado, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la demandada puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso la parte demandada, opone las siguientes Cuestiones Previas:
“La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, alegando que de acuerdo a la naturaleza de tal manera que el error que se denuncia es la interposición de la demanda ante un Tribunal Incompetente por la materia, en virtud de que la parte demandante omite por conveniencia y de forma temeraria que el bien que se reclama mediante un procedimiento viciado Ad Initio de Acción Reivindicatoria, tiene la patria potestad, la responsabilidad de crianza y la custodia parcial de los menores de edad de nombre: DANIELA PESTANA COPPOLA y FIORELLA PESTANA COPPOLA, procreadas dentro de la unión conyugal que hubo y mantuvo desde el mes de Octubre de 2011, hasta el 24 de Enero de 2020 fecha ésta en que se disolvió la unión conyugal con la aquí demandada y cuya afiliación se demuestra con sendas copias certificadas de nacimientos de las menores marcada con la letra “A y B, respectivamente y que por aplicación a la Ley Especial que regula los procedimientos en los cuales se encuentran vinculados directa e indirecta a los menores de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es por ende que en los Tribunales de esa competencia donde se deben dirimir todos los conflictos..."
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen.”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste...”
El artículo 349 del ibídem establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora al análisis de la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:
Considera quien decide que se debe tener claro que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen, como bien lo señala el artículo 28 eiusdem.
De la revisión del presente expediente queda así evidenciado en el caso de marras, se trata de una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos DANIEL PESTANA DE JESUS y PIERA ROSELLA COPOLLA ESCUDERO, que dentro de la unión matrimonial existen una series de bienes muebles (vehículo) a liquidar y de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) niñas hoy adolescentes, según consta en las partidas de nacimientos, anexas al escrito de la contestación. En este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que expresa:
“...Acorde con lo anterior, se observa que tanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, declararon su incompetencia por la materia en la demanda por “partición de comunidad ordinaria de bienes” interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Gutiérrez Otero contra la ciudadana Edicta Josefina Santini Dávila; en consecuencia, corresponde a esta Sala Plena, determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la referida causa.
En lo relativo a la competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En ese sentido, se destaca que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, literales l) y m) del parágrafo primero, disponen:
Artículo 177.- “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”. (Destacado de la Sala).
De la citada norma, se extrae que los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer de todos aquellos asuntos que deban resolverse judicialmente en los que los niños, niñas y adolescentes estén involucrados directamente, con la finalidad de otorgar plena protección de los derechos y garantías de los aludidos sujetos de derecho.
En interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 108 de fecha 26 de febrero de 2013 (caso: Danigert Briso), dispuso:
(…) debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, con base en las siguientes consideraciones:
El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Danigert Briso, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre el 22 de febrero de 2010, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Dora Felipa Guzmán de Rojas contra el ciudadano Julio Cesar Rojas Guzmán.
(…Omissis…)
En el caso sub examine, aprecia esta Sala que la parte accionante está denunciando la violación de su derecho constitucional, y el de sus hijos adolescentes, a una vivienda digna, como producto de un supuesto fraude procesal cometido por las partes en el proceso que por desalojo intentó la ciudadana Dora Felipa Guzmán de Rojas contra el ciudadano Julio Cesar Rojas Guzmán, a quien acusa de no haber ejercido las defensas necesarias dentro del referido proceso para evitar una sentencia condenatoria.
Sin embargo, no consta en autos que los hijos de la accionante constituyan parte demandante o demandada en el proceso principal de desalojo intentado, por lo que no se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere el literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño”.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito (…). (Destacado de esta Sala).
Adicionalmente, esta misma Sala Plena, en decisión N° 86 de fecha 14 de diciembre de 2017 (caso: Ángel Gregorio Mogollón Navarrete contra Cleris Matilde Rodríguez de Corzo, Ernesto Corzo Rodríguez y otros), estableció:
(…) el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, tal como lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de las jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…Omissis…)
(…) se evidencia que la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta (…) y como quiera que la pretensión de naturaleza patrimonial que se discute en esta causa es eminentemente civil, y no afecta directa o indirectamente los interés de un niño o adolescente legitimado en ella, el conocimiento del asunto compete al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito (…).(Destacado de esta Sala Plena).
Conforme a lo establecido en las decisiones supra transcritas, aquellas causas de naturaleza civil en los que actúen personas mayores de edad y en las que no estén involucrados directamente niños, niñas o adolescentes, corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil, por cuanto el ámbito de competencia de la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescente estará sujeta a que figuren como sujetos activos o pasivos en la respectiva causa; es decir, la sola existencia de un menor de edad, vinculado a una o ambas partes, no es determinante para que opere el fuero atrayente a favor de la jurisdicción especializada.
En consecuencia, con base a los criterios jurisprudenciales supra mencionados, esta Sala observa de una revisión a las actas del expediente, que la presente causa versa sobre una demanda por “partición de comunidad ordinaria de bienes”, propuesta por el ciudadano Pedro Rafael Gutiérrez Otero contra la ciudadana Esdicta Josefina Santini Dávila, mayores de edad, respecto a “unos bienes muebles e inmuebles, producto del trabajo común”, lo cual denota que no se encuentra involucrada, ni afectada -directamente o indirectamente- los intereses patrimoniales de un niño, niña o adolescente, por lo que es forzoso concluir que la referida pretensión es de naturaleza eminentemente civil. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se resuelve que el conocimiento del presente asunto compete al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN: Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto negativo planteado.
2.- QUE CORRESPONDE al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por “partición de comunidad ordinaria de bienes” interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL GUTIÉRREZ OTERO contra la ciudadana EDICTA JOSEFINA SANTINI DÁVILA. (subrayado del tribunal)
En atención a la decisión anteriormente transcrita y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que dentro de la unión conyugal que existió entre la ciudadana PIERA ROSELLA COPOLLA ESCUDERO y DANIEL PESTANA DE JESUS, nacieron dos (2) niñas, según se evidencia de las partidas de nacimientos cursante a los autos. Al respecto es pertinente destacar que la Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño, niña o adolescente, en consecuencia esta juzgadora comparte el criterio jurisprudencial antes transcrito, siendo evidente que en el presente caso, aunque se ven involucrados intereses de dos (2) niñas y/o adolescentes, no existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por esta razón concluye esta juzgadora, que este Tribunal es competente por la materia para conocer y decidir la presente demanda de partición y liquidación de bienes conyugales y Así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SINLUGAR la Cuestión Previa opuesta referida a la Incompetencia del Tribunal por la materia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa en razón de la materia. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Ley.
3.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez Y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los dos (02) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° y 162°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Crismar López
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. C-552-2021
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