REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 22 de marzo de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1002-2022

DEMANDANTE: NALYERIS CAROLINA COLMENAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.964.211, domiciliada en el Barrio La Goajira, callejón 12, casa número 66 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 303.655.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL SALCEDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.446.340, domiciliado en la Urbanización San Luis, Avenida Principal, Calle 13, Casa N° 85, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho, cuando por distribución realizada en fecha 14/12/2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana NALYERIS CAROLINA COLMENAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.964.211, domiciliada en el Barrio La Goajira, callejón 12, casa número 66 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 303.655; en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.446.340, domiciliado en la Urbanización San Luis, Avenida Principal, Calle 13, Casa N° 85, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de Enero del año dos mil veintidós (18/01/2022), y a tal efecto se ordenó la citación al ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO YEPEZ (folios 11 al 13).
En fecha 23 de febrero de 2022, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación firmada y recibida por el ciudadano: José Rafael Salcedo ( folio 14 al 15).
En fecha 04 de marzo de 2022, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. ( 16 al 17)


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ciudadana NALYERIS CAROLINA COLMENAREZ LINAREZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 13 de abril de 1994, contrajo matrimonio, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, con el ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO YEPEZ, según consta acta de Matrimonio original N° 20.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: LEANDRO JOEL y no adquirieron bienes de fortuna.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal Barrio La Goajira, callejón 12, casa número 66, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
- Que desde hace quince años, hasta la presente, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron voluntariamente viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, es así que la ciudadana NALYERIS CAROLINA COLMENAREZ LINAREZ, reside en el barrio la Goajira, callejón doce, casa número 66, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y el ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO YEPEZ, en la Urbanización San Luis, Avenida Principal, Calle 13, Casa N° 85, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- del Acta de Matrimonio original N° 20, expedida en fecha 13/04/1994, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 13/04/1994, los ciudadanos NALYERIS CAROLINA COLMENAREZ LINAREZ y JOSE RAFAEL SALCEDO YEPEZ , contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.


2.- Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-12.964.211 y V-12.446.340, perteneciente a los ciudadanos NALYERIS CAROLINA COLMENAREZ LINAREZ y JOSE RAFAEL SALCEDO YEPEZ (folios 02 y 03), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.

3.- Original de Partida de nacimiento del ciudadano: LEANDRO JOEL SALCEDO COLMENAREZ, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 y así se establece

4.-Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LEANDRO JOEL SALCEDO COLMENAREZ que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.



CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos NALYERIS CAROLINA COLMENAREZ LINAREZ y JOSE RAFAEL SALCEDO YEPEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de abril de 1994, contrajo matrimonio, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, acta de Matrimonio N° 20 que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron voluntariamente viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NALYERIS CAROLINA COLMENAREZ LINAREZ y JOSE RAFAEL SALCEDO YEPEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de abril de 1994, contrajo matrimonio, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, acta de Matrimonio N° 20, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana NALYERIS CAROLINA COLMENAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.964.211, domiciliada en el Barrio La Goajira, callejón 12, casa número 66 de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JAVIER ALEXANDER PEREZ ZABALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 303.655; en contra del ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 12.446.340, domiciliado en la Urbanización San Luis, Avenida Principal, Calle 13, Casa N° 85, de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NALYERIS CAROLINA COLMENAREZ LINAREZ y JOSE RAFAEL SALCEDO YEPEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 13 de abril de 1994, contrajo matrimonio, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, acta de Matrimonio N° 20.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) día del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1002-22.-
MSDS/CL/