REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 25 de marzo de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 931-2022

DEMANDANTE: JUAN RAMÓN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 10.138.698, Número telefónico: 0414-5293880, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL: KAIRENYS DILIWET BALLESTER RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 281.175, según consta en Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en Fecha 09 de Julio del año 2021, inscrito bajo el número 17, Tomo: 36, Folios 50 al 52.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM ELENA CAURO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-10.641.253, domiciliada en la Avenida 03, con calle 01, casa sin número, Comunidad Antonio José de Sucre de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Número telefónico: 0416-0406726.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 21/07/2021, cuando por distribución realizada en fecha 20/07/2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano JUAN RAMÓN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 10.138.698, Número telefónico: 0414-5293880, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, representado judicialmente por la abogada KAIRENYS DILIWET BALLESTER RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 281.175, según consta en Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en Fecha 09 de Julio del año 2021, inscrito bajo el número 17, Tomo 36, Folios 50 al 52; en contra de la ciudadana MIRIAM ELENA CAURO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.641.253, domiciliada en la Avenida 03, con calle 01, casa sin número, Comunidad Antonio José de Sucre de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Número telefónico: 0416-0406726; formula solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de julio del año dos mil veintiuno (21/07/2021), y a tal efecto se ordenó la citación a la ciudadana MIRIAM ELENA CAURO AGUILAR, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 07 y 08).

En fecha 27/01/2022, El Alguacil de este Despacho, mediante diligencia devuelve boleta de Citación sin firmar por cuanto la ciudadana MIRIAM ELENA CAURO AGUILAR, parte demandada se negó a firmar (folios 11 al 12).

En fecha 27/12/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 13).

En fecha 31/01/2022, comparece la ciudadana MIRIAM ELENA CAURO AGUILAR, debidamente asistida por el Abogado Julio Cesar Cohil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.441, mediante diligencia expone: me doy por citada en la presente solicitud y acepto todo lo expuesto por mi cónyuge (folio 15).

En fecha 04/02/2022, el Tribunal insto a la parte solicitante a consignar el Acta de nacimiento y cédula de identidad de los cuatro (04) hijos que manifestaron haber procreado durante el matrimonio (folio 16).

En fecha 23/03/2022, comparece la Abogada KAIRENYS BALLESTER, Apoderada Judicial del ciudadano JUAN RAMON PEROZO, ambos identificados en autos y consignó copias certificadas de las actas de nacimientos, cumpliendo con lo solicitado por el tribunal.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano JUAN RAMÓN PEROZO, a través de su apoderado judicial alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 1992, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio autónomo Esteller del estado Portuguesa, con la ciudadana MIRIAM ELENA CUAURO AGUILAR, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 99.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 03, con Calle 01, Casa sin número, Comunidad Antonio José de Sucre de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos.
- Que después de contraído el matrimonio, nos encontramos separados de hecho desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, por inconvenientes y desacuerdos, que imposibilitan su convivencia en común y que los llevo a distanciarse como pareja, sin ánimos a reconciliación, lo cual esta realidad ha originado una situación de incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Original del Poder Especial, debidamente autenticados por ante la Notaria Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 09 de Julio de 2021, bajo el número 17, Tomo 36, Folios 50 hasta 52.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 99 expedida en fecha 13/05/2005, por ante el Registro Civil del Municipio autónomo Esteller, del estado Portuguesa (folio 06), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 23/10/1992, los ciudadanos JUAN RAMÓN PEROZO y MIRIAN ELENA CAURO AGUILAR, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
3. Copia certificada manuscrita del acta de Nacimiento N° 129, expedida en fecha 22/02/2022, por ante la oficina de Registro Civil Municipal Esteller estado Portuguesa (folio 18), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana GENESIS DIANNY es hija de los ciudadanos: JUAN RAMON PEROZO y MIRIAM ELENA CAURO AGUILAR, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
4. Copia certificada manuscrita del acta de Nacimiento N° 129, expedida en fecha 09/03/2022, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Uweral estado Portuguesa (folio 19), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana JENNIFER DAYANA es hija de los ciudadanos: JUAN RAMON PEROZO y MIRIAM ELENA CAURO AGUILAR, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
5. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 239, expedida en fecha 21/02/2022, por ante la oficina de Registro Civil Municipio Simón Planas del estado Lara (folio 20), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano ROBERTH JOSE es hijo de los ciudadanos: JUAN RAMON PEROZO y MIRIAM ELENA CAURO AGUILAR, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
6. Copia certificada manuscrita del acta de Nacimiento N° 233, expedida en fecha 25/02/2022, por ante la oficina de Registro Civil municipal Esteller estado Portuguesa (folio 21), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano RONAL JOHAN es hijo de los ciudadanos: JUAN RAMON PEROZO y MIRIAM ELENA CAURO AGUILAR, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JUAN RAMÓN PEROZO y MIRIAN ELENA CAURO AGUILAR, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/10/1992, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN RAMÓN PEROZO y MIRIAN ELENA CAURO AGUILAR, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/10/1992, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 99, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano JUAN RAMÓN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 10.138.698, Número telefónico: 0414-5293880, domiciliado en la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, representado judicialmente por la abogada KAIRENYS DILIWET BALLESTER RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 281.175, según consta en Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 09 de Julio del año 2021, inscrito bajo el número 17, Tomo: 36, Folios 50 al 52; en contra de la ciudadana MIRIAM ELENA CAURO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.641.253, domiciliada en la Avenida 03, con calle 01, casa sin número, Comunidad Antonio José de Sucre de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, Número telefónico: 0416-0406726, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN RAMÓN PEROZO y MIRIAN ELENA CAURO AGUILAR, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23/10/1992, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 99.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) día del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 931-2021.-
MSDS/CL/meyra