REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 16 de Marzo de 2022
211° y 162°
Expediente N°: 905-2021
DEMANDANTE: RAUL HUMBERTO ALMAO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 4.351.795, domiciliado en la Urbanización El Pilar, calle los cedros, casa 53-A, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA AURA PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.297.
PARTE DEMANDADA: REGINA JOSEFINA ALVARADO DE ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-4.350.398, domiciliada en la Urbanización El Pilar, calle los cedros, casa 53-A, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 16/04/2021, cuando por distribución realizada en fecha 15/04/2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano RAUL HUMBERTO ALMAO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 4.351.795, domiciliado en la Urbanización El Pilar, calle los cedros, casa 53-A, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada ROSA AURA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 130.297; en contra de la ciudadana REGINA JOSEFINA ALVARADO DE ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-4.350.398, domiciliada en la Urbanización El Pilar, calle los cedros, casa 53-A, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En fecha 16/04/2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a la parte solicitante a consignar original y/o copia certificada, del Acta de matrimonio, se deja expresa constancia que en fecha 27/04/2021, comparece la Abogada ROSA AURA PEÑA, mediante diligencia consigna original del Acta de Matrimonio, solicitada. (Folios 12 al 14).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de abril del año dos mil veintiuno (28/04/2021), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana REGINA JOSEFINA ALVARADO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 15 al 17).
En fecha 16/02/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación sin firmar, por cuanto se encontraba cerrado al momento de su visita. (Folios 19)
En fecha 17/09/2021, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Folios 20 y 21).
En fecha 24/02/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó boleta de Citación firmada por la ciudadana REGINA JOSEFINA ALVARADO, parte demandada (Folios 22 y 23).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante ciudadano RAUL HUMBERTO ALMAO AVENDAÑO, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 11 de Abril de 1981, contrajo matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia El Valle, departamento Libertador del Distrito Federal con la ciudadana REGINA JOSEFINA ALVARADO ALVARADO, según consta en acta de Matrimonio N° 86.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Pilar, calle los cedros, casa 53-A, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial adquirimos bienes y procreamos dos hijos, que llevan por nombre: JUAN PABLO ALMAO ALVARADO y RAUL ERNESTO ALMAO ALVARADO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.040.979 y V-24.145.546.
- Que después de contraído el matrimonio hasta el año 2017, la relación estaba basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugal; sin embargo en la relación surgió desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde hace aproximadamente tres (3) años, a pesar de que ambos habitan en el mismo inmueble la vida conyugal no es la misma, perdiendo el interés uno por el otro, afectando a tal grado la intimidad como marido y mujer, trayendo como consecuencia que ninguno de los dos pueda seguir sosteniendo ante la sociedad la apariencia de una relación conyugal, pues el desafecto y el desamor que han manifestado el uno hacia el otro les impide reanudar su unión conyugal y por ende sus vidas en común.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 86, expedida en fecha 11/04/1995, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (folio 14), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 11/04/1981, los ciudadanos RAUL HUMBERTO ALMAO AVENDAÑO y REGINA JOSEFINA ALVARADO ALVARADO, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.-. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-4.350.398, V-4.351.795, V-16.040.979 y V-24.145.546, perteneciente a los ciudadanos REGINA JOSEFINA ALVARADO DE ALMAO, RAUL HUMBERTO ALMAO AVENDAÑO, JUAN PABLO ALMAO ALVARADO y RAUL ERNESTO ALMAO ALVARADO. (Folio 08 al 11), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RAUL HUMBERTO ALMAO AVENDAÑO y REGINA JOSEFINA ALVARADO ALVARADO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11/04/1981, ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAUL HUMBERTO ALMAO AVENDAÑO y REGINA JOSEFINA ALVARADO ALVARADO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11/04/1981, ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 86, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano RAUL HUMBERTO ALMAO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 4.351.795, domiciliado en la Urbanización El Pilar, calle los cedros, casa 53-A, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada ROSA AURA PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.297; en contra de la ciudadana REGINA JOSEFINA ALVARADO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-4.350.398, domiciliada en la Urbanización El Pilar, calle los cedros, casa 53-A, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAUL HUMBERTO ALMAO AVENDAÑO y REGINA JOSEFINA ALVARADO ALVARADO, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 11/04/1981, ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 86.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis (16) día del mes de Marzo del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar Yoleida López.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 905-2021.-
MSDS/CL/meyra
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