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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 11 de marzo de 2022.-
 211º y 163º
 
 SOLICITANTE: MICHAEL ISAAC MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
 la cédula de identidad N° V.- 19.204.077.-
 ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA,
 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.355.
 MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE N° AP31-S-2022-000183
 -I-
 
 Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano
 MICHAEL ISAAC MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
 identidad N° V.- 19.204.077, asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO
 ANDARA LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.355,
 distribuida a este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2022, por las reglas del despacho
 virtual y recibido por ante este Despacho de manera física el 14 de febrero de 2022, en virtud
 de la distribución de ley realizada a este Juzgado.
 En fecha 15 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud.
 En fecha 08 de marzo de 2022, comparecieron los ciudadanos LUIS RAMON
 PERNALETE DORANTE y SCARLET YULIE GORRIN TORRES, venezolanos, mayores de
 edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.081.069 y V.-
 30.792.944, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
 saben y les constan con relación a la presente solicitud; en la cual se puede apreciar lo
 siguiente:
 -DE LAS DECLARACIONES del ciudadano LUIS RAMON PERNALETE DORANTE-
 “… PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación
 desde hace muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación al
 ciudadano MICHAEL ISAAC MENDEZ LOPEZ, desde hace diez (10) años,
 aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de mi tienen saben
 y les consta que he construido las mencionadas bienhechurías. RESPUESTA: Sí, si se y me
 consta que en las mencionadas bienhechurías mencionadas bienhechurías. TERCERA
 PREGUNTA: Si es cierto y les consta que en las mencionadas bienhechurías he invertido la
 cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), con dinero de mi propio peculio y a mis
 únicas y exclusivas expensas. RESPUESTA: Si, si se y me consta que en las mencionadas
 bienhechurías ha invertido la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), con dinero
 de su propio peculio y a sus únicas y exclusivas expensas. Es todo…”
 -DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana SCARLET YULIE GORRIN TORRES -
 “… PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación
 desde hace muchos años. RESPUESTA: Si, si conozco de vista, trato y comunicación al
 ciudadano MICHAEL ISAAC MENDEZ LOPEZ, desde hace cuatro (04) años,
 aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de mi tienen saben
 
 y les consta que he construido las mencionadas bienhechurías. RESPUESTA: Si, si se y me
 consta que ha construido las mencionadas bienhechurías. TERCERA PREGUNTA: Si es
 cierto y les consta que en las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de TRES
 MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), con dinero de mi propio peculio y a mis únicas y exclusivas
 expensas. RESPUESTA: Si, si se y me consta que en las mencionadas bienhechurías ha
 invertido la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), con dinero de su propio
 peculio y a sus únicas y exclusivas expensas. Es todo…”
 
 -II-
 
 -DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 
  Copia de la cédula del solicitante MICHAEL ISAAC MENDEZ LOPEZ, venezolano,
 mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.204.077. Instrumento al
 cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Oficio de Información Catastral, (en original) emanado de la DIRECCION DE
 CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° DCM-S-CC-016-2022, de fecha 18 de
 enero de 2022, del cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente
 solicitud es propiedad PRIVADA; y Mapa de ubicación catastral (en original),
 emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL. Ante tal instrumento
 observa esta Juzgadora que es un documento emanado de la DIRECCION DE
 CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual tiene cualidad de documento
 administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de
 la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental
 intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una
 presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley
 Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio
 similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es
 realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario
 para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en
 contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor
 probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y
 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
  Evacuaciones testimoniales de los ciudadanos LUIS RAMON PERNALETE
 DORANTE y SCARLET YULIE GORRIN TORRES, venezolanos, mayores de
 edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.081.069 y
 V.- 30.792.944, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre
 los hechos que saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es
 importante resaltar, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza
 contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios,
 en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el
 Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
 concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la
 cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo
 orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer
 en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre
 bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación,
 y en atención a las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los
 testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos
 testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y
 tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas,
 por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la
 realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues,
 que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su
 
 conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los
 hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los
 elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha
 estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo
 percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
 En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que
 deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar
 testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios,
 que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde
 se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el
 Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo
 afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y
 concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin
 de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia
 este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Documento de compra venta del inmueble, en el cual se desprende que la
 ciudadana DORIS YANETH LOPEZ ORTA, venezolana, mayor de edad, soltera,
 de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.519.329, dio en venta
 al ciudadano MICHAEL ISAAC MENDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad,
 titular de la cédula de identidad N° V.- 19.204.077, lo siguiente: “…una platabanda
 del primer piso de una casa de mi propiedad ubicada en el lugar denominado:
 Barrio El Campito, Calle El Motor, Casa Nº 529 -613, PARROQUIA PETARE,
 MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA...”, autenticado
 por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo
 el Nª 61, Tomo 11, Folios 194 hasta 196, de los Libros de Autenticaciones llevados
 por dicha notaria. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga
 valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359,
 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
 (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y
 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
 (2.014). Así se decide.-
 
 -III-
 
 En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes
 mencionado, señala entre otras cosas, lo siguiente:
 “…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: A los fines legales que me
 interesan, relacionados con el TITULO SUPLETORIO, que solicito en este acto, sobre unas
 bienhechurías y construcciones que he edificado en un lugar denominado Barrio El Campito,
 Calle El Motor, Casa Nº 529-613, Primero Piso, con el número de Catastro DCM-DAJ1-E-
 06934-2021, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…”
 De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
 Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que
 estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
 forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
 Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
 juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
 En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
 pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
 
 derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
 títulos…”.
 Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
 Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
 establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen
 medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
 decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
 en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
 propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
 pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
 Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
 PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
 para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
 general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
 se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
 nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
 Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
 Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
 justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
 de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
 en el juicio.
 En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
 perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
 EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
 SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
 anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis de
 los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
 absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
 tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el  artículo
 1.392  del  Código Civil , resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
 evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
 bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
 del presente decreto.
 
 -IV-
 -DECISIÓN-
 
 Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
 253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
 concordancia con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
 DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
 NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
 LEY, DECLARA:
 PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE POSESIÓN sobre las
 BIENHECHURÍAS a las que se contrae la presente solicitud, a favor de MICHAEL ISAAC
 MENDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.204.077, sobre las
 “…bienhechurías y construcciones (…) en un lugar denominado Barrio El Campito, Calle El
 
 Motor, Casa Nº 529-613, Primero Piso, con el número de Catastro DCM-DAJ1-E-06934-
 2021, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…”.
 SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
 causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
 dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin perjuicio
 de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de terceros. ASÍ
 SE DECIDE.-
 TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
 correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
 éste Tribunal.
 CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-
 2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
 Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
 notificaciones y sentencias. civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo,
 se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo
 electrónico suministrada por el solicitante.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
 conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
 sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
 Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 11 de marzo
 de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 En esta misma fecha siendo las 11:35 am, se publicó y registró la presente
 decisión.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO
 
 NRM/FP/Solimarp.-*
 Exp. AP31-S-2022-000183.
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