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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 211º y 163º
 Caracas, 04 de marzo de 2022.-
 
 -I-
 
 SOLICITANTES: ANTONIO ABEIJON MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN CALVO, el
 primero nacido en la ciudad de Coruña, España, nacionalizado venezolano y la segunda de
 nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 8.761.034 y E.- 971.205, respectivamente.
 APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIA CONCEPCIÓN BLANCO
 MEJIAS y HECTOR MARCANO TEPEDINO, abogados en ejercicio e inscritos en el
 Inpreabogado bajo los Nros. 36.630 y 21.271, respectivamente.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
 SENTENCIA: DEFINITIVA.
 EXPEDIENTE Nº AP31-S-2020-001079
 -II-
 
 Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 02 de marzo de
 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los
 Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial
 del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos
 ANTONIO ABEIJON MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN CALVO, el primero nacido en la
 ciudad de Coruña, España, nacionalizado venezolano y la segunda de nacionalidad
 española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.761.034 y E.-
 971.205, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARÍA CONCEPCIÓN
 BLANCO MEJIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.630,
 mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en
 el artículo 185-A del Código Civil; manifestando lo siguiente:
 
 “…luego varios años de feliz convivencia, surgieron en nuestro
 matrimonio múltiples desavenencias que hicieron imposible nuestra vida
 en común, haciendo que el amor entre nosotros se resquebrajara,
 decidimos entonces separarnos de hecho sin lograr restablecer el amor y
 el respeto que otrora existió entre nosotros, razón por la cual, nuestra
 separación se ha mantenido por más de Cinco (5) años, esto es
 aproximadamente a partir del mes de Julio del 2.009, hasta la presente
 fecha, por lo que la ruptura de nuestra vida en común ha sido prolongada
 y sin posibilidad alguna de reconciliación…”
 Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de
 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, actualmente del
 Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 741,
 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1974, llevado por dicha autoridad
 civil.
 
 Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos,
 quienes llevan por nombres: EDUARDO ABEIJON CALVO, NATALIA ABEIJON CALVO y
 ALEJANDRO ABEIJON CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
 identidad Nros. V.-11.741.278, V-15.394.431 y V-18.899.191, respectivamente. Por otra
 parte, manifestaron que si adquirieron bienes que liquidar.
 En este orden de ideas, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente
 dirección: “Calle 5, Residencias Monte Ávila, Piso 5, Apartamento 54, Urbanización Terrazas
 del Ávila.”
 En fecha 04 de marzo de 2020, este tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
 librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
 En fecha 27 de septiembre de 2021, compareció la ciudadana MARIA DEL
 CARMEN CALVO, ampliamente identificada en autos, quien otorgó Poder Apud Acta a los
 profesionales del derecho MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO MEJÍAS y HECTOR
 MARCANO TEPEDINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los
 Nros. 36.630 y 21.271, respectivamente. Asimismo, solicitó la reactivación de la presente
 solicitud y consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
 En fecha 30 de septiembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional mediante Auto de
 Certeza y Buen Orden, acordó reanudar la presente solicitud. Asimismo, la Juez Provisorio
 que regenta este Despacho Abg. NINOSKA ROMERO, se abocó al conocimiento de la
 solicitud y ordenó se librara boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio
 Público.
 En fecha 25 de octubre de 2021, compareció el Alguacil RICARDO GALLEGOS,
 adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de
 notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio
 Público.
 En fecha 17 de noviembre de 2021, compareció la profesional del derecho LEFFY
 RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º)
 del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y
 Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
 consignó diligencia mediante la cual manifestó: “…esta Representación Fiscal, no conoce
 hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes
 actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la
 Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal
 hasta la Sentencia Definitiva…”
 
 -III-
 
 -DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 
  Acta de Matrimonio Nº 741, de fecha 23 de diciembre de 1974, asentada en el libro
 de matrimonios correspondiente al año 1974, emanada por ante la Primera
 Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, actualmente del Municipio Libertador
 del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO ABEIJON
 MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN CALVO, el primero nacido en España,
 nacionalizado y la segunda de nacionalidad Española, mayores de edad,
 respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
 
 contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
 probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
 concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
 Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así
 se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO ABEIJON
 MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN CALVO, el primero nacido en España,
 nacionalizado y la segunda de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de
 las cédulas de identidad Nros. V.- 8.761.034 y E.- 971.205, respectivamente.
 Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO ABEIJON
 CALVO, NATALIA ABEIJON CALVO y ALEJANDRO ABEIJON CALVO,
 venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 11.741.278, V-15.394.431 y V-18.899.191, respectivamente. Instrumentos a los
 cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 742, 489 y 2856, emanadas del
 Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a los
 ciudadanos EDUARDO ABEIJON CALVO, NATALIA ABEIJON CALVO y
 ALEJANDRO ABEIJON CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad Nros. V.-11.741.278, V-15.394.431 y V-18.899.191,
 respectivamente; de las cuales se desprende el vínculo alegado por los solicitantes.
 En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de
 conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del
 Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
 concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
 Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así
 se decide.-
 
 -IV-
 
 -MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
 
 Para decidir el Tribunal observa:
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
 derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
 convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
 de alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
 manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o
 en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede
 devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
 la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
 que éste se basa en la libertad y en la manifestación de voluntad de los cónyuges. Desde el
 mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
 una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
 divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
 
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
 en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
 debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
 vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
 sociedad.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
 Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
 en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
 precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura
 prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en
 materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal
 de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han
 permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y
 sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
 El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente
 tenor:
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
 más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
 alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
 matrimonio.
 ...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
 cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de
 la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el
 Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho
 y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez
 audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima
 Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. Subrayado
 del tribunal.
 La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
 divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse
 la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
 cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y
 finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
 Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada
 la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia
 de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando
 demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
 matrimonial” Resaltado del Tribunal.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
 Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo
 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
 propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
 limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
 
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
 humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
 manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
 En este caso, existe la firme voluntad los ciudadanos ANTONIO ABEIJON
 MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN CALVO, ampliamente identificados en autos, de querer
 poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al
 libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el
 vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y
 dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una
 situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
 En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una
 situación de esa naturaleza en virtud de encontrarse los solicitantes separados de hecho
 desde el mes de julio de 2009, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los
 solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
 proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -
 conforme la sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de los
 cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a
 proteger ese vinculo. Así se decide.
 
 -V-
 -DECISIÓN-
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
 Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
 de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada
 por los ciudadanos ANTONIO ABEIJON MARTINEZ y MARIA DEL CARMEN CALVO, el
 primero nacido en la ciudad de Coruña, España, nacionalizado venezolano y la segunda de
 nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
 8.761.034 y E.- 971.205, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARÍA
 CONCEPCIÓN BLANCO MEJIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo
 el Nº 36.630.
 En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en
 fecha 23 de diciembre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa
 Rosalía, actualmente del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de
 Matrimonio Nº 741, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1974,
 llevados por dicha Autoridad Civil.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
 solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
 lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y
 lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
 ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE),
 del Distrito Capital a los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
 
 De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-
 2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
 Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
 notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo,
 se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo
 electrónico suministrada por las partes.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
 conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
 sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
 Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 04 de marzo
 de 2022-. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó y registró la presente
 decisión.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO
 
 NRM/FP/Daniel.-
 Exp. AP31-S-2020-001079.
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