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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
 DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
 
 METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, 04 de marzo de 2022.-
 
 211º y 163º
 -I-
 
 SOLICITANTES: LEDIS YOLIMAR TOVAR CABRERA y ARMANDO
 ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad,
 titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.518.328 y V.- 10.503.449,
 respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VERÓNICA
 VALENZUELA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
 Nro. 112.293, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la
 Universidad Andrés Bello.
 MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia
 Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del
 Tribunal Supremo de Justicia.
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-002362.
 -II-
 
 Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada en fecha quince
 (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), por ante la Unidad de Recepción y
 Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
 Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por los
 ciudadanos LEDIS YOLIMAR TOVAR CABRERA Y ARMANDO ALFREDO
 RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad Nros. V.-10.518.328 y V.- 10.503.449,
 respectivamente, debidamente asistida en este acto por la profesional del
 derecho VERÓNICA VALENZUELA, abogada en ejercicio e inscrita en el
 Inpreabogado bajo el Nro. 112.293, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica
 Jurídica de la Universidad Andrés Bello, mediante el cual solicita la disolución
 del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el articulo 185 del
 Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio
 
 de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
 Justicia.
 Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera
 Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito
 Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 104 de fecha 22 de
 diciembre de 2000, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
 año 2000, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud.
 Señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si
 adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
 Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente
 dirección: “Avenida Norte 9, entre Palo Negro a Porvenir, Edificio Siga, piso
 3, apartamento 15, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito
 Capital.”
 Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…por múltiples
 desavenencias que hacen imposible la vida en común, hemos decidido
 separarnos de hecho, es por ello que solicitamos que se decrete de mutuo
 acuerdo nuestro divorcio…”
 En fecha 09 de julio de 2021, este Tribunal le dio ENTRADA e INSTÓ
 a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación de hecho.
 En fecha 30 de agosto de 2021, compareció la ciudadana LEDIS
 YOLIMAR TOVAR CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la
 cédula de identidad N° V.- 10.518.328, asistida en este acto por la
 profesional del derecho VERÓNICA VALENZUELA, abogada en ejercicio e
 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.293, quien mediante diligencia
 dio cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en auto de fecha 09 de julio
 de 2021.
 En fecha 31 de agosto de 2021, este Órgano Jurisdiccional admitió la
 presente solicitud y ordenó la notificación de la Vindicta Pública.
 En fecha 14 de octubre de 2021, compareció la ciudadana LEDIS
 YOLIMAR TOVAR CABRERA, plenamente identificada en autos, asistida
 por la abogada VERÓNICA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo
 el Nro. 112.293, mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de ser
 librada la respectiva boleta de notificación; siendo librada la misma en fecha
 15 de octubre de 2021.
 En fecha 04 de noviembre de 2021, compareció el Alguacil AMILKAR
 GOMEZ, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y
 
 consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de
 recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 06 de diciembre de 2021, compareció la profesional del
 derecho LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de
 la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público con Competencia
 en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
 Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual
 manifestó: “…esta Representación Fiscal no presenta objeciones a efectos
 de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que los hechos
 esgrimidos, se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la cual se
 basa o sustenta la presente solicitud…”
 -III-
 
 -DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-
 
  Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 104, de fecha 22 de
 diciembre de 2000, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la
 Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente
 a los ciudadanos LEDIS YOLIMAR TOVAR CABRERA y ARMANDO
 ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad,
 titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.518.328 y V- 10.503.449,
 respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial
 por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le
 otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos
 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
 Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
 artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de
 la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
  Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEDIS
 YOLIMAR TOVAR CABRERA y ARMANDO ALFREDO RODRIGUEZ
 RODRIGUEZ. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor probatorio.
 Así se decide.-
 
 -IV-
 
 -MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
 
 Para decidir el Tribunal observa:
 El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin
 número de derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al
 logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la
 solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes, dicho
 
 vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
 debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en
 alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo
 cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
 Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado
 debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones
 fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el
 consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que
 ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una
 forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba
 existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
 Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el
 consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser
 suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los
 medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
 procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
 sociedad.
 El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
 Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la
 disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como
 consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
 Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de
 la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en
 materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento
 como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de
 acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de
 cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no
 se exige prueba alguna…”.
 El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del
 siguiente tenor:
 
 “Cuando los cónyuges han permanecido separados de
 hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá
 solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en
 común.
 Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la
 partida de matrimonio.
 ...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al
 otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
 además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
 personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de
 citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio
 
 Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias
 siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima
 Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
 Subrayado del tribunal.
 La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la
 declaratoria del divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la
 vida en común, debe demostrarse la existencia del vínculo conyugal cuya
 disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han
 permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
 que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de
 divorcio.
 La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos
 cónyuges de una situación que incide necesariamente en el libre
 consentimiento que expresaron al momento de contraer matrimonio y que les
 impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de mutuo acuerdo
 su voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
 Supremo de Justicia ha declarado con carácter vinculante, mediante
 sentencia No. 693, del 2 de junio de dos mil quince (2015), en el expediente
 No. 12-1163, que “… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
 Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
 demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
 situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos
 señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
 incluyéndose el mutuo consentimiento…”
 Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar
 demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición
 sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y
 como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que
 “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
 existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo
 matrimonial” Resaltado del Tribunal.
 En este orden de ideas, en Sentencias N° 693, de fechas 2 de junio de
 2015, dictadas en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio
 vinculante nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al
 contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y señaló que el
 consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
 En la primera de dichas sentencias, se indicó:
 “De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como
 institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges,
 como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie
 puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por
 
 interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer
 casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este
 derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al
 menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre
 consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la
 obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y
 socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo
 acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la
 fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto,
 esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio
 conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan
 establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
 …ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento
 del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y
 por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente
 Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso
 del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en
 común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de
 residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio,
 como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en
 común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha
 terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con
 motivo de su celebración mediante documento público (…).”
 Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
 Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose
 comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con
 posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar
 interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse
 en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
 jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una
 sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
 Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
 jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero
 cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que
 en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente
 a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo
 menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela
 judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una
 sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de
 decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio,
 frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de
 satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la
 vida y las nuevas tendencias sociales.
 De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la
 previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una
 limitación al número de las causales para demandar el divorcio,
 deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos
 constitucionales ya comentados devenidos de la nueva
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el
 derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener
 una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta
 vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional,
 el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
 válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los
 derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de
 la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
 “… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185
 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las
 causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil
 no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
 demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
 artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
 continuación de la vida en común, en los términos señalados
 
 en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
 incluyéndose el mutuo consentimiento…”
 De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la
 Sala Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner
 fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por las conductas asumidas
 por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda
 atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un
 culpable y un inocente…” dado que no se persigue el castigo a ninguno de
 sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a
 la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los
 miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación
 de las normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces
 interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar
 primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que
 han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que
 siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro
 y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y
 respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
 No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en
 la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se
 refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar
 de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor
 convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
 vayan en contra de sus pares en la sociedad.
 De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a
 la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el
 consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha
 decidido libremente hacerlo.
 En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al
 vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho
 al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se
 declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno
 de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
 ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de
 conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
 En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha
 verificado una situación de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal,
 garantizándole a los solicitantes su derecho al libre desarrollo de la
 personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin
 
 procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la
 sentencia citada- que basta para ello la simple manifestación de voluntad de
 los cónyuges de querer divorciarse, resultaría inoficiosa cualquiera otra
 actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
 
 V
 -DECISIÓN-
 
 Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en
 nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
 declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil en
 concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015,
 emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos
 LEDIS YOLIMAR TOVAR CABRERA Y ARMANDO ALFREDO
 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
 cédulas de identidad Nros.V-10.518.328 y V- 10.503.449, respectivamente, ,
 debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho VERÓNICA
 VALENZUELA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el
 Nro. 112.293.
 En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por
 ambos contraído en fecha 22 de diciembre de 2000, por ante la Primera
 Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito
 Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 104, asentada en el libro de
 matrimonios correspondiente al año 2000, llevados por dicha Autoridad Civil.
 Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de
 los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades
 correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley
 Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el
 artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010,
 emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta
 Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia
 certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional
 Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la
 correspondiente nota marginal.
 De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la
 Resolución Nº 05-2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la
 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
 remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
 notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal
 
 Web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin
 firmas, a la cuenta de correo electrónico suministrada por las partes.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
 decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de
 Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo
 Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 04 de marzo
 de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 En esta misma fecha siendo las 11:35 am, se publicó y registró la
 presente decisión.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO
 
 NRM/FP/Daniel.
 Exp. AP31-S-2021-002362.
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