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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
 
 Años: 211º y 163º
 Caracas, 04 de marzo de 2022.-
 
 SOLICITANTE: ERIC VAISBERG FINCHELTUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
 cédula de identidad N° V.- 5.301.571.
 APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MILAGRO PRIETO LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en
 el Inpreabogado bajo en Nº 40.666.
 MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
 TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
 Expediente No. AP31-S-2021-003175.
 
 -I-
 
 Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 28 de julio de 2021, por
 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio
 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, y
 consignado sus recaudos en físico por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de agosto de 2021, por la
 profesional del derecho MILAGRO PRIETO LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en
 Nº 40.666, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIC VAISBERG FINCHELTUB,
 venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.301.571, por medio
 del cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO correspondiente al ciudadano antes
 mencionado, asentada bajo el Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982, cursante a los folios 4 y 5, del libro de
 Matrimonios llevados por el hoy extinto Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la
 Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo libro de matrimonios quedó a cargo
 del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
 Área Metropolitana de Caracas. En ese sentido, manifiesta el solicitante, que en la mencionada acta, se
 incurrió en un error de fondo al colocar el apellido paterno del ciudadano ERIC VAISBERG FINCHELTUB
 como “…ERIC VAISBERG FINCHALTUB…”, siendo lo correcto “…ERIC VAISBERG FINCHELTUB…”.
 Que en virtud del error mencionado solicita se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE
 MATRIMONIO Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982, cursante a los folios 4 y 5, del libro de Matrimonios
 llevados por hoy extinto Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción
 Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo libro de matrimonios quedó a cargo del Tribunal
 Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas.
 En fecha 17 de agosto de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud e INSTO al solicitante a
 consignar copia certificada del Acta de Nacimiento y otros medios probatorios.
 En fecha 27 de octubre de 2021, compareció la representación judicial de la parte solicitante, quien
 mediante diligencia consignó copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ERIC VAISBERG
 FINCHELTUB.
 En fecha 28 de octubre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud. Asimismo, se ordenó la
 publicación de Cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, emplazándose a cuantas personas puedan así como
 a presentar dos (02) personas que den razones fundadas de la presente solicitud, de igual manera se ordenó
 librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libró cartel de
 
 emplazamiento y se instó al interesado a consignar los fotostatos requeridos para realizar la notificación de la
 Vindicta Pública.
 En fecha 23 de noviembre de 2021, compareció la abogada MILAGRO PRIETO LEAL, abogada en
 ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 40.666, actuando en su carácter de apoderada judicial del
 solicitante ampliamente identificada en autos, y mediante diligencia consigno ejemplar del Cartel debidamente
 publicado en prensa. Asimismo, consigno un (01) juego de copias simples del libelo y de la admisión a fines
 de ser librada la Boleta de Notificación al Ministerio Público.
 En fecha 26 de noviembre de 2021, mediante nota de Secretaría se dejo constancia de haberse
 librado Boleta de Notificación al Ministerio Publico.
 En fecha 06 de diciembre de 2021, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, en su carácter
 de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores
 de Medidas, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía
 del Ministerio Publico; la cual fue diarizada por omisión en fecha 14 de diciembre de 2021.
 En fecha 13 de diciembre de 2021, compareció la profesional del derecho SILVANA DE FREITAS
 COROLLA, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA CENTÉSIMA TERCERA (103º) DEL
 MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E
 INSTITUCIONES FAMILIARES, y manifestó: “…esta Representación Fiscal, observa que se han cumplido los
 extremos legales establecidos en la ley para la tramitación del presente procedimiento, razón por la cual hasta
 la fecha actual nada tiene que objetar a la solicitud…”
 En fecha 09 de febrero de 2022, compareció la profesional del derecho MILAGRO PRIETO LEAL,
 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 40.666, actuando en su carácter de apoderada
 judicial del solicitante, y consignó escrito de promoción de pruebas.
 En fecha 15 de febrero de 2021, comparecieron los ciudadanos NANCY FIGUEIRA DE SOUSA y
 FELIX JUNIOR JAEN CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.376.457 y V-15.196.787,
 respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que saben y les constan con
 relación a la presente solicitud.
 
 -II-
 
 Para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
  Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982, cursante a los
 folios 4 y 5, del libro de Matrimonio llevados por el extinto Juzgado Segundo de Municipio del
 Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo libro de
 matrimonios quedó a cargo del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De la misma se evidencia,
 cursante al folio 07 y en la línea 15, el nombre del ciudadano ERIC VAISBERG FINCHALTUB.
 En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
 con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del
 Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68,
 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del
 Notariado (2.014). Así se decide.-
  Copia de la cédula de identidad del ciudadano ERIC VAISBERG FINCHELTUB, venezolano,
 mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.301.571. Instrumento
 al cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Copia del Registro de Información Fiscal, del ciudadano ERIC VAISBERG FINCHELTUB, antes
 identificado. Instrumento al cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
  Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 6639, del Libro 10, de fecha 17 de noviembre de
 1958, llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo
 
 del Estado Zulia, en la cual se desprende claramente el nombre del ciudadano ERIC
 VAISBERG FINCHELTUB. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
 probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del
 Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo
 establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de
 la Ley de Registros y del Notariado (2.014). Así se decide.-
  Declaraciones testimoniales de los ciudadanos NANCY FIGUEIRA DE SOUSA y FELIX
 JUNIOR JAEN CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.376.457 y V-
 15.196.787, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los hechos que
 saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante resaltar, que así como en
 la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la
 aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital
 aplicación, a los fines que el Juez en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la
 inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la
 verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden
 de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de
 Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Rectificaciones de Actas de Matrimonio, el Juez a cargo
 en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades deberá personalmente
 verificar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata
 de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar
 y tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, por el objeto a
 que se refiere la solicitud. Razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias
 destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los
 principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los
 testigos, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En
 consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Analizadas y valoradas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la solicitante, este
 Tribunal considera suficiente para determinar lo alegado en autos, en consecuencia, debe declararse con
 lugar la rectificación solicitada. Así se decide.
 -III-
 -DE LA COMPETENCIA-
 
 Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud,
 conforme a las observaciones siguientes:
 La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los
 cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya
 vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su
 juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
 En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la
 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
 
 “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
 excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
 materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según
 las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
 naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos
 normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de
 violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
 Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de
 todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que
 participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
 cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente
 solicitud no contenciosa. Así se declara.-
 
 -IV-
 
 -MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
 
 Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este
 Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a
 continuación:
 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, reconoce el derecho a la
 identidad, cuando expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la
 madre y a conocer la identidad de los mismos, así como el derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro
 civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de
 conformidad con la ley, sin que contengan mención alguna que califique la filiación.
 Por su parte, el artículo 20 de la Carta Magna, consagra que persona tiene derecho al libre
 desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del
 orden público y social.
 En este sentido, las actas o partidas del Estado civil de las personas son aquellas donde se hacen
 constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho Estado, las cuales tendrán los
 efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y
 Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y
 excepcionalmente de forma manual.
 Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente: “Artículo 144.-
 Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
 Por su parte el artículo 149 ibídem, preceptúa que: “Procede la solicitud de rectificación judicial
 cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la
 jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
 Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
 “Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del
 Estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá
 presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien
 corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,
 expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su
 nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
 En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la
 rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la
 presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.
 En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la
 rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
 (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
 Al amparo de la anterior disposición jurídica, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna
 partida de los registros del Estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá
 presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos
 según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18
 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida
 cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el
 primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el
 fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el
 cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes
 pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
 En el presente caso, la profesional del derecho MILAGRO PRIETO LEAL, abogada en ejercicio e
 inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 40.666, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano
 ERIC VAISBERG FINCHELTUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
 identidad N° V.- 5.301.571, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, del ciudadano antes
 identificado, asentada bajo el Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982, cursante a los folios 4 y 5, del libro de
 Matrimonios llevados por el extinto Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción
 Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo libro de matrimonios quedó a cargo del Tribunal Vigésimo
 
 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
 Caracas. En ese sentido, manifiesta el solicitante, que en la mencionada acta, se incurrió en un error de
 fondo al colocar el apellido paterno del solicitante, como “…ERIC VAISBERG FINCHALTUB…”, siendo lo
 correcto “…ERIC VAISBERG FINCHELTUB…”.
 En el escrito de solicitud entre otras cosas expone lo siguiente:
 “…en el mes de Mayo del presente año 2021, solicitamos copia certificada del
 Acta de matrimonio en referencia, cuyo libro de matrimonios, es llevado por el Tribunal
 Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial
 Área Metropolitana de Caracas, la cual fue el día 22 de junio de 2021 y es cuando
 tenemos conocimiento que la aludida acta de matrimonio original, adolece de un error de
 fondo, pues modificaron el apellido de mi representado en el anverso del folio cuatro,
 indicando ERIC VAISBERG FINCHALTUB”, siendo lo correcto ERIC VAISBERG
 FINCHELTUB…”
 Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos Copia Certificada del Acta de Nº 03, de fecha 23
 de enero de 1982, cursante a los folios 4 y 5, del Libro de Matrimonio llevado por el Tribunal Vigésimo de
 Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
 así como instrumentos documentales de los cuales se evidencia claramente el error alegado, a los cuales se
 les otorgó valor probatorio en el Capítulo II del presente fallo.
 Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud,
 acreditan fehacientemente el error material que presenta el Acta de Matrimonio cuya rectificación se pretende,
 el cual afecta el fondo de su contenido, ya que en la misma se incurrió en un error material cuando se asentó
 el apellido del contrayente.
 Habiéndose determinado la ocurrencia del error material del Acta de Matrimonio cuya rectificación se
 solicita, lo cual se aprecia de las probanzas aportadas al proceso y cursantes en autos, este Tribunal declara
 la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de
 Procedimiento Civil. Así se declara.
 
 -V-
 DECISIÓN
 
 En vista de las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
 ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
 METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
 Ley, DECLARA:
 PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la
 profesional del derecho MILAGRO PRIETO LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo en
 Nº 40.666, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERIC VAISBERG FINCHELTUB,
 venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.301.571, de
 conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en
 concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena la rectificación del Acta de
 Matrimonio Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982, cursante a los folios 4 y 5, del libro de Matrimonio llevados
 por el extinto Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito
 Federal y Estado Miranda, cuyo libro de matrimonios quedó a cargo del Tribunal Vigésimo de Municipio
 Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
 consecuencia:
 Se Ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982,
 cursante a los folios 4 y 5, del libro de Matrimonio llevados por el extinto Juzgado Segundo de Municipio del
 Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo libro de matrimonios
 quedó a cargo del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado a que en la mencionada acta de matrimonio, se incurrió
 en un error de fondo al colocar el apellido del solicitante, como “…ERIC VAISBERG FINCHALTUB…”, siendo
 lo correcto “…ERIC VAISBERG FINCHELTUB…”.
 
 SEGUNDO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión al
 Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
 Metropolitana de Caracas, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el Acta de
 Matrimonio Nº 03, de fecha 23 de enero de 1982, cursante a los folios 4 y 5, de conformidad con lo dispuesto
 en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
 Asimismo, se ordena expedir copias certificadas al solicitante, así como, a las autoridades
 correspondientes junto con oficios una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
 De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-2020, de fecha de
 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la
 remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su
 publicación en el portal Web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la
 cuenta de correo electrónico suministrada por las partes.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en
 el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor
 de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 04 de
 marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
 LA JUEZ PROVISORIA
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. NINOSKA ROMERO M.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 
 En esta misma fecha siendo las 11:35 am, se publicó y registró esta decisión.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL,
 FIRMADO EN ORIGINAL
 ABG. FREILENTH PINTO.
 
 NRM/FP/Daniel.
 Exp. Nº AP31-S-2021-003175.
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