del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello
a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
07 de marzo de 2022.- Años: 211 de la Independencia y 163 de la Federación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión,
dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/ Elimay
Expediente NºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas,07 de Marzo de 2022.-
211° y 163°
I

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS COURBA, C.A., con Registro de
Información Fiscal (RIF) Nº 3296450471, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 5-A Sgdo., de fecha 05 de abril
de 1984.
DEMANDADO: IMPORTADORA NUTRIVAL 2021 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2011, bajo el
Nº 25, Tomo 116-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA DOLORES GONZALEZ DE
SILVA y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS, abogados en ejercicios e inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 21.374 y 23.266, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

II

Se plantea la presente controversia por DESALOJO, incoada por los profesionales del
derecho ZAIDA DOLORES GONZALEZ DE SILVA y JESUS ENRIQUE SILVA MATHEUS,
abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.374 y 23.266,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil
CONSTRUCCIONES Y URBANISMOS COURBA, C.A, ut supra identificada, contra la sociedad
mercantil IMPORTADORA NUTRIVAL 2021 C.A, en fecha 16 de octubre de 2013.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la
presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, para dentro de los veinte (20)
días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 1º de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó
fotostatos a fin de ser librada la compulsa de citación; siendo librada la misma en fecha 07 de
diciembre de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2016, el Alguacil George Contreras, consignó compulsa sin firmar.

III

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la
última actuación fue realizada en fecha 24 de febrero de 2016, razón por la cual pasa este Tribunal
a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia
se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá
la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar
desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Resaltado
del Tribunal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el
Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia
del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la
perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé
el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente que
se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo menos
durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido, y se
evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 24 de febrero de 2016.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos:
De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la
omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de
los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las
partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la
sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más
activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las
causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la
sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
evidencia que desde la fecha 24 de febrero de 2016 hasta la fecha en que se dicta el presente
fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto, que
haya interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la
presente decisión siete (07 años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN en la presente
causa. Y así se decide.-
IV

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado
de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello
a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
07 de marzo de 2022.- Años: 211 de la Independencia y 163 de la Federación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FREILENTH PINTO.
En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión,
dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por
el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/ Elimay
Expediente Nº AP31-V-2015-001303