REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º


ASUNTO: PP01-2018-12-0432

Se inicio la presente causa mediante Comprobante de Recepción emitido por este Juzgado de fecha doce (12) de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018), por escrito libelar presentado por la Ciudadana IRENE MARIA SANOJA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.837.145, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.519, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA ZORAIDA PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.072.119, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO; Contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DE ARAURE; a través del cual demanda la Nulidad Absoluta de Acto Administrativo de Efectos particulares, en RESOLUCION Nº AMD-213-2018 de fecha 09 de Octubre de 2018.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Ordenando expedir las notificaciones correspondientes, en el presente auto de admisión se hace saber que las notificaciones se libraran una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.
En fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Diecinueve se recibió en este Juzgado diligencia de la Abogada IRENE MARIA SANOJA AGUILAR, apoderada judicial de la parte querellante solicitando se le designara correo especial a fin de llevar las compulsas y notificaciones correspondientes en el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Diecinueve (2019) mediante auto se deja constancia de la consignación de los emolumentos por la abogada IRENE MARIA SANOJA AGUILAR, apoderada judicial de la parte querellante. En esta misma fecha se le designa como correo especial a los fines que consignara ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, comisión boletas de notificación, una vez que compareciera por este tribunal a aceptar el cargo y prestar su debida juramentación en el presente asunto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, este Juzgador pudo observar, que desde la fecha dieciséis (16) de Enero del Dos Mil Diecinueve (2019), hasta la presente fecha no consta actuación alguna, cabe señalar, que la causa se encontraba en el estado de que la abogada IRENE MARIA SANOJA AGUILAR en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, aceptara el cargo de designación de correo especial y prestara su debida juramentación en el presente asunto. En virtud de ello, se estima que feneció el lapso de más de un (01) año, que denota en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, incoada por la Ciudadana IRENE MARIA SANOJA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-8.837.145, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.519, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA ZORAIDA PEREZ RAMIREZ; Contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DE ARAURE; a través del cual demanda la Nulidad Absoluta de Acto Administrativo de Efectos particulares en RESOLUCION Nº AMD-213-2018 de fecha 09 de Octubre de 2018.

SEGUNDO: Notifíquese, al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: Se comisiona al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS.
LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS.