JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFFATO CORREA
EXPEDIENTE N° 2019-607

En fecha 5 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 250-19 de fecha 18 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NIRMA NARCISA MARTÍNEZ DE ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.300.835, debidamente asistida por los Abogados Julián Milano Suárez, Marcos José Carreño y Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.859, 112.458 y 57.483, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de enero de 2011, por la Abogada Victoria Navia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.454, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el dispositivo del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de enero de 2011, publicado en su texto integro el 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia prevista en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2020, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de diciembre de 2019, se ordenó a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero, practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia que desde el día 12 de diciembre de 2019, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de enero del presente año, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19 de diciembre de 2019; 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 y 22 de enero de 2020. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, y 17 de diciembre de 2019.

En fecha 9 de diciembre de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY JOSÉ RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 2009, la ciudadana Nirma Narcisa Martínez de Alfonzo, debidamente asistida por los Abogados Julián Milano Suárez, Marco José Carreño y Antonio Rodríguez, (antes identificados), interpuso Querella Funcionarial, contra los siguientes Actos Administrativos: 1.-Oficio N° DG-1230-09 de fecha 28 de abril de 2009, suscrito por el Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, 2.- Resolución N° 042-09, de fecha 01 de junio de 2009, y 3.- Decreto Regional N° 189, emitido por el Gobernador del estado Nueva Esparta (E) Profesor Henry Millán Lugo, en fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1403 de la misma fecha. En tal sentido, fundamentó su pretensión en los argumentos fe hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Manifestó, que “Ingresó a prestar servicios para la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta el día 11 de marzo de 2003, en el cargo de Secretaria I, en calidad de contratada adscrita al C.E.I. ‘Valeriano Lárez’ hasta el día 28 de Noviembre de 2003, y que a partir de esa fecha, MEDIANTE Decreto N° 1.077, emitido por el Gobernador para ese entonces Dr. Alexis Navarro Rojas, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta N° 2.125, de la misma fecha, pasó a formar parte del personal fijo de dicha Gobernación como Empleado Público de Carrera, desempeñando el cargo de Secretario I, cargo adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta”. (Mayúscula del Original).

Alegó, que “…nunca recibió amonestación alguna, ni verbal ni escrita conforme a lo establecido al régimen disciplinario previsto en el Capítulo II, Titulo IV, de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Expuso, que “…en fecha de 14 de mayo de 2009, mediante oficio N° DG-1230-09, de fecha 28 de abril de 2009, fue notificada personalmente en cumplimiento del Decreto N° 189, de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta del Estado Nueva Esparta (sic), Número Extraordinario E-1403, de esa misma fecha, mediante la cual se declara la reducción de personal por ‘limitaciones financieras’, de funcionarios de carrera de la Gobernación del Estado Nueva Esparta (sic), con fundamento en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente autorizada por el Consejo Legislativo Estatal, mediante sesión extraordinaria de fecha 27 de abril de 2009, que había sido removido de su cargo como Secretaria I, Grado 1, Paso 1, Código 24311, cargo adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta”.

Indicó, que “A través de dicho oficio, igualmente se le informó que a partir de la notificación de la remoción, se iniciaría el mes de disponibilidad a los fines de su reubicación en cualesquiera de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal que hacen vida en Jurisdicción del estado Nueva Esparta, los cuales serían debidamente notificados por dicha Administración Estadal”.

Señaló, que “…en fecha 01 de junio de 2009, sin haber transcurrido el mes de disponibilidad que se le había otorgado, el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, Lic. Dimas Bucarito D´ Giacomo, actuando por delegación de firma del Gobernador del estado Nueva Esparta, emite Resolución N° 042-09, publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1140, de esa misma fecha mediante la cual RESUELVE su retiro a partir del 01 de junio de 2009, del cargo de Secretaria I, Grado 1, Paso 1, Código 24311, desempeñado en la Gobernación del estado Nueva Esparta”. (Mayúscula del Original).

Manifestó, que “…sin haberse agotado la vía de la notificación personal de dicho acto administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue publicada en el Diario La Hora, de fecha 06 de junio de 2009, página doce (12) y trece (13) respectivamente”.

Explicó, que “…los referidos actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por consiguientes son írritos, ineficaces y nulos, por cuanto éstos se realizaron o se llevaron a cabo en contravención y detrimento, entre otras normas, del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección y estabilidad del funcionario público en el desempeño del cargo, del artículo 78 de dicha Ley, de los artículos, 12, 72, 73, 75 y 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 84, 85, 86, 87, 88, 118, 119, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo cual genera una flagrante violación de los Principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Discrecionalidad y Legalidad Teológica, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sostuvo , que “…el Decreto Regional N° 189 de fecha 27 de abril de 2009, emitido por el Gobernador (E) de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1403 de esa misma fecha, mediante el cual se decreta la Reducción de Personal por limitaciones financieras, que sirvió de base o sustento para su remoción y posterior retiro, se emite basado en un falso supuesto por tergiversación en la interpretación y por error en la calificación de los hechos que sirvieron de sustento al mismo, específicamente, tanto del Decreto Regional de Emergencia Financiera N° 158 de fecha 2 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1382, de esa misma fecha, como del Decreto N° 6.649 emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 24 de marzo de 2009, contentivo del Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, y que sirvió de base o referencia para el mencionado Decreto Regional N° 158”.

Expresó, que “…el Decreto Regional N° 189, que procede a decretar Reducción de Personal como respuesta o consecuencia de la señalada emergencia financiera que había decretado por el ejecutivo regional en fecha 02 (sic) de abril de 2009, mediante el Decreto N° 158, el cual ordenada de manera expresa y especifica que a los fines de la Reforma de la Ley de Presupuestos del estado Nueva Esparta del ejercicio fiscal 2009, se tomará como referencia el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, el cual en ningún momento prevé o acuerda reducción de personal alguna, limitándose dicho instructivo a eliminar presupuestos en Gastos Suntuarios o Superfluos en el Sector Público Nacional”.

Recalcó, que “…el gasto por concepto de pago de sueldos y salarios no puede ser interpretado ni calificado como gasto superfluo o suntuario, ya que los trabajadores retirados de la administración pública estadal ni era un lujo ni estaban demás, y menos aun cuando no consta en ninguna resolución, ni ningún otro acto administrativo relacionado con el tema en referencia, por lo que la Gobernación del estado Nueva Esparta, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos invocados por la administración no se corresponden con los previstos en el aludido Decreto Regional de Emergencia Financiera y menos aún con el referido Decreto del Ejecutivo Nacional contentivo del Instructivo Presidencial para la eliminación de los Gastos Superfluos o Suntuarios de la Administración Pública Nacional, sino que la misma a manera de forzar la aplicación de la norma contenida en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la reducción de personal por limitaciones financieras procede a realizar una tergiversada y errada aplicación y clasificación de los hechos en comento”.

Apuntó, que “La Gobernación del estado Nueva Esparta, incurrió además en abuso y desviación de poder, cuando manipulo de forma intencional y tergiverso maliciosamente los hechos para aparentar así una necesidad de reducción de personal que era inexistente, y por consiguiente una correcta aplicación de la mencionada norma legal la cual era inaplicable en el presente caso, porque aun existiendo una emergencia financiera había sido precisa en señalar y establecer los puntos o factores sobre la cual debían de fundarse los recortes presupuestarios, dentro de los cuales no aparece mencionado o citado ni directa ni indirectamente reducción de personal alguno, tal y como lo hizo la Gobernación del estado Nueva Esparta”.

Denunció, que “…el Decreto Regional N° 189, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que el mismo, al no cumplir a cabalidad con el procedimiento necesario y obligatorio para tales fines, previsto en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Añadió, que “…el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguientes aprobación y autorización por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los mismos”.

Señaló, que “…en el procedimiento con ocasión a la solicitud de autorización de reducción de personal efectuada por la Gobernación del estado Nueva Esparta, se obvió la remisión del resumen del expediente de los funcionarios públicos de carrera que iban a ser objeto de dicha medida, como el hecho cierto de que en dicho procedimiento y solicitud no se hizo mención expresa de los cargos y nombres del personal afectado por la medida de reducción de personal, lo cual a su decir, lo convierte en un procedimiento que amenaza la estabilidad de todos los funcionarios del Ejecutivo Regional, puesto que generaliza en su contenido, causando perturbación en las condiciones laborales constitucionalmente consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y consecuencialmente contravenir el artículo 25 constitucional”.

Solicitó, que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta tanto del Decreto Regional N° 189, emitido por el Gobernador (E) de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1403 de esa misma fecha, como de los demás actos subsiguientes a éste y que conllevaron a su remoción y posterior retiro del cargo del cargo de Secretaria I, Grado 1, Paso 1, Código 24311, adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, y como consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro o a uno de sus características similares, como el pago de los sueldos y demás beneficios de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento efectivo de su reincorporación a dicho cargo”.

Manifestó, que “…en ocasión al Oficio N° DG-1230-09 de fecha 28 de abril de 2009, y la Resolución N° 042-09 emanada de la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, de fecha 1 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1440 de esa misma fecha, solicita sean declaradas sus nulidades, aduciendo que los referidos actos administrativos tienen su base o fundamento en el referido Decreto Regional 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1403 de esa misma fecha, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que a su decir resulta lógico y sensato concluir que siendo dicho Decreto Regional nulo de toda nulidad, lo procedente es que los mismos sean declarados igualmente nulos, más aún cuando muchos de los vicios en que incurrió la administración pública estadal para el Decreto Regional N° 189, además de encontrarse igualmente presentes en los actos administrativos citados, tienen una incidencia indirecta y perjudicial para la validez y efectos legales de los mismos”.

Refirió, que “El mencionado oficio N° DG-1230-09 de fecha 29 de abril de 2009, y la Resolución N° 042-09, deben ser declarados nulos por ser violatorios igualmente de los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Discrecionalidad y Legalidad Teológica, contenidos en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando con dicha actitud sus derechos funcionariales y afectaron gravemente sus derechos subjetivos o intereses legítimo, personales y directos, por cuanto fue desincorporada de la nómina del Poder Público Estadal e impedida a seguir devengando el salario al que tenía derecho”.

Que, “...en el Oficio N° DG-1230 de fecha 28 de abril de 2009, se violaron las disposiciones contenidas artículos en los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el referido oficio es inmotivado, aun cuando se le advirtió que a partir de su notificación se iniciaba el mes de disponibilidad, a los fines de su reubicación en cualesquiera de los Órganos del Poder Público Estadal, Nacional o Municipal que hacen vida en la jurisdicción del estado Nueva Esparta , los cuales serían debidamente notificados por el ente gubernamental, puesto que éste nunca notificó o dirigió comunicación alguna a los distintos órganos antes mencionados, por lo que menos intentó su reubicación en algunos de éstos, tal y como se lo habían señalado en el mencionado oficio, lo que evidencia una total omisión del procedimiento legal a seguir y una clara intención de parte del ente gubernamental de retirarla de su cargo en la Administración Pública desde ese mismo instante en que la removió del mismo”.

Sostuvo, que “En todo momento se le negó acceso a su sitio de trabajo, así como a las instalaciones de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta”.

Relató, que “En la Resolución N° 042-09, no se ajusta a las disposiciones legales previstas en el artículo 88 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, ni en los artículos 72, 73, 74, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su retiro del organismo se llevó a cabo antes de que transcurriera el mes de disponibilidad, en virtud de que el acto de remoción le fue notificado por la administración pública estadal en fecha 14 de mayo de 2009, y el acto de retiro en fecha 01 de julio de 2009, el cual nunca le fue notificado personalmente”.

Indicó, que “…en cuanto a la violación de los artículos 72, 73, 74, 75, y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se llevó a cabo su notificación personal, sino que se omitió tal disposición y se procedió a publicar dicha resolución en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, y posteriormente en el Diario La Hora de fecha 06 (sic) de junio de 2009, incurriéndose una vez más en la violación al debido proceso”.

Que, “…por tales motivos, de conformidad en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad absoluta del oficio N° DG-1230 de fecha 28 de abril de 2009, así como de la Resolución N° 042-09 emanada de la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro o a uno de similares características, así como del pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación”.

Finalmente, solicitó “…la nulidad de todos y cada uno de los actos administrativos antes referidos, y en consecuencia, de ello que se ordene su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba o a otro de similares características, así como del pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión publicada el 31 de enero de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, este Tribunal para decidir pasa a indicar lo siguiente: En cuanto a la violación alegada por la ciudadana NIRMA NARCISA MARTINEZ DE ALFONSO, del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el oficio Nº DG-1230 de fecha 28-04-2009 (sic), el texto íntegro del acto administrativo mediante el cual el Gobernador como funcionario competente para ello dicta su remoción, en el primer supuesto y la Resolución Nº 042-096 de fecha 1-6-2009 (sic) que ordena su retiro, en el segundo caso, este Tribunal observa que la falta de transcripción del acto administrativo de remoción con el cual se inicia el periodo de disponibilidad para la gestión reubicatoria a los fines del retiro de la precitada funcionaria de la Gobernación del estado, no para que la querellante pudiera ejercer tempestivamente su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a la tutela, ya que, al enterarse de la medida de reducción de personal recaída en su persona, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa contra ambos actos de remoción y retiro que lo afectaban.
Por consiguiente, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de remoción en el aludido oficio NDG: 1230-09 de fecha 28 de abril de 2009, en inobservancia de lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a la notificación del interesado del acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos y la ausencia del referido texto correspondiente en la Resolución Nº 042-09 de fecha 01 (sic) de junio de 2009, por la cual la Administración Estadal la retira de su seno, que constituyen notificaciones defectuosas, no anulan de nulidad absoluta “per se”, los actos administrativos impugnados, por tales omisiones fueron convalidadas por la ciudadana NIRMA NARCISA MARTINEZ DE ALFONZO, al incoar oportunamente el recurso administrativo funcionarial contra ellos para enervar sus efectos y validez, sin que las mismas lesionaran el derecho constitucional a la defensa que le asistía y se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Con relación a la violación de los Principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Discrecionalidad y Legalidad Teológica, contenidos en el artículo 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por la parte querellante por considerar que los actos administrativos aquí impugnados, fueron a cabo en contravención y detrimento del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, así como del artículo 78 de dicha Ley, de los artículos 12, 72, 73,75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 84, 85, 86, 87, 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en este sentido observa este Juzgado Superior que la propia Ley Estatutaria garantizan los derechos que le corresponden a los funcionarios públicos dentro de sus respectivas categorías, , es decir, en el caso de los contratados y obreros la Ley del Estatuto de la Función Pública los excluye de su aplicación, pero estableciendo que su tratamiento debe estar regido por la legislación laboral y las controversias que al efecto se susciten con la prestación de sus servicios , en el ámbito público, han de dirimirse por la jurisdicción laboral. , Asimismo, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejecución de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen que los funcionarios de carrera administrativa gozan de estabilidad absoluta y no podrán ser retirados sino en los casos expresamente previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, de otro lado, se observa que los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no gozan de dicha estabilidad pueden al término de su relación funcionarial, exigir el pago de sus prestaciones sociales como derechos constitucionales adquiridos con ocasión del vínculo que mantuvieron con la Administración Pública.
De allí que los procedimientos que la Constitución y la ley estatutaria contemplan para las distintas categorías de empleados y funcionarios públicos, se aplican en virtud de las diversas situaciones que no son equivalentes, pero no por ello los mismos generan desigualdad ante la ley, ya que, por una parte, la propia ley los contempla y garantizan que los derechos constitucionales y legales que le correspondan sean respetados; y por otra parte, porque ante casos desiguales, precisamente, para atender las características que le son propias.
Aplicando todo lo expuesto precedentemente, se advierte a que existe una ambigüedad evidente que permite sostener un trato desigual para los funcionarios públicos objeto de una medida de reducción de personal con relación a los otros funcionarios que la Administración Pública ha decidido que deben permanecer en sus cargos, pero siempre con respeto y garantía a sus derechos constitucionales y legales que no pueden ser menoscabados ni vulnerados, ya que en nuestro marco constitucional todas las personas, sólo por el solo hecho de ser parte del género humano no merece un trato desigual e injusto por razones de color, sexo, nacionalidad, edad o condición, social o individual y lo único que, a todo evento, pudiera justificar un trato desigual es un interés supremo que también estuviera protegido por la Constitución, como por ejemplo, la seguridad y defensa de la Nación.
Así las cosas, es precisamente por ello y porque tal situación administrativa de reducción de personal representa un posible menoscabo de los derechos constitucionales y legales de los funcionarios públicos escogidos por la administración pública, para ser sometidos a la misma, que el legislador estableció una serie de requisitos y formalidades que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativos han interpretado y desarrollado para que no se incurran en violaciones a la Constitución y a la Ley.
Ahora bien, para determinar la posible trasgresión de estos constitucional, por el órgano querellado, el Tribunal observa que su violación se encuentra a su vez directamente vinculada a la garantía al debido procedimiento administrativo que debe seguirse por para adoptar la medida de reducción de personal, toda vez que del recurso discursivo se infiere que aquella se produjo en la fase de selección de los funcionarios que serían objeto de la misma, esto es, a partir del momento en que Comisión Técnica elaboraba el informe contentivo de los criterios utilizados para la procedencia de reducción de personal , requerido para solicitar la autorización de dicha medida como una modalidad de ajuste en las cuentas disminuidas o como alternativa viable ante la limitación financiera que se estaba produciendo.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera necesario y oportuno analizar previamente, la etapa de selección de personal sobre el cual recaería la medida de reducción por limitaciones financieras del presupuesto del estado Nueva Esparta para que se procediera a la reducción de la Gobernación del estado Nueva Esparta y si se cumplieron durante el procedimiento las formalidades legales exigidas por los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en sentencia Nº 1527 de fecha 12-7-2001 que la reducción del personal no `puede quedar al libre albedrío de la Administración Pública.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 5 de abril de 2006, sostuvo que:
‘la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación y la justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
En primer lugar, con relación a las presuntas limitaciones financieras del presupuesto del estado que originaron la reducción del personal que nos ocupa el Tribunal observa:
Que el Decreto N° 189 de fecha 27 de abril de 2009, dictado por el ciudadano Gobernados Encargado del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1403, de la misma fecha, establece en su Tercer ‘Considerando’ que:
‘El Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.150 de fecha 31 de marzo del 2009, ajusto el Presupuesto de Gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00)’
En este sentido el ‘CONSIDERANDO’ dispone:
‘Que inminentemente la reducción de los recursos por Situado Constitucional, que inicialmente alcanzaba la cifra de Bs. 585.872.678,00, sufrió una caída porcentual estimada en un 21,33% sobrellevando una modificación de 124.940.632,00 del presupuesto de gastos del estado; lo cual obliga hacer una revisión y reducción de los gastos de personal, para ajustar el presupuesto a la distribución Institucional informada por la Oficina Nacional de Presupuesto, mediante Oficio N° 1586, de fecha 01 de abril de 2009, en el cual informa que la asignación legal definitiva queda ajustada a Bs 460.932.046.’
Igualmente, en el Sexto, Séptimo, Octavo ‘CONSIDERANDO’, el Gobernador encargado del estado señala:
‘Que como consecuencia de la sustancial disminución del Presupuestos Estadal, la Gobernación del estado dictó el Decreto N°158 de Emergencia Presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de abril de 2009, Número Extraordinario E-1393, mediante el cual ordenó una rebaja del 8% del salario inicial de los cargos del alto nivel y de confianza de la Gobernación del estado y de los entes públicos.
Que como consecuencia del ajuste de presupuestos de gastos del ejercicio fiscal 2009, el Ejecutivo Regional se vio en la imperiosa necesidad de rebajar el 67,92% del Plan de Obras Públicas con recursos del situado constitucional-
Finalmente, en el noveno ‘CONSIDERANDO’ ‘se establece: ‘que como medida excepcional el Ejecutivo Regional solicitó mediante Oficio N° DG-0022-09 de fecha 24 de abril de 2009, la autorización –debidamente motivada y soportada de Informe Técnico Financiero-, ante el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta para la reducción del personal, de conformidad con el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. (Negrillas del Tribunal).
Y en el décimo ‘CONSIDERANDO’ se hace referencia a la autorización acordada al Ejecutivo Regional de dicha reducción de personal por el aludido Consejo Estadal en Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2009.
Es así como el mencionado ajuste de presupuesto decretado por el Presidente de la República HUGO CHAVEZ FRÍAS sirvió de fundamento al Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta MOREL RODRIGUEZ ÁVILA (sic), para declarar la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio 2009, en la Gobernación de estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados, funcionalmente sin fines empresariales y sus órganos desconcentrados, ordenado la estricta ejecución del gasto público (artículo1 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009) (sic) y ordenara directamente a la Dirección General de Planificación y Desarrollo y a las Finanzas Públicas, la elaboración del Proyecto de Reforma de Ley de Presupuesto de esta entidad territorial para el presupuesto 2009, haciendo los ajustes en el gasto originalmente aprobado, tomando como referencia en decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 de fecha 24-03-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009, donde se dispone el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional (artículo 2 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009) (sic).
De todo lo expuesto, se infiere que el Decreto N° 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009, (folios 26 al 41 del expediente judicial) donde el Ejecutivo Nacional dicta el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, al ordenar un ajuste en el Presupuesto de gastos de la República Bolivariana de Venezuela, fue considerado por el aludido Decreto de emergencia financiera y presupuestaria bajo examen, como su motivación fundamental, reconociendo textual y expresamente que tal ajuste tenía una ‘incidencia directa en el Presupuesto del Estado Nueva Esparta (sic), en virtud de que los montos asignados por Situado Constitucional principal fuente de financiamiento de la entidad’, el cual debía ser recalculado ‘tomando como base el nuevo presupuesto aprobado para la República disminuido en SIETE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.505.722.588,00), y ‘tomando como referencia el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146. En fecha 25 de marzo de 2009, para su posterior remisión al Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, que constituyo a su vez la justificación utilizada por el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada por Decreto N° 185 de fecha 24-4-2009 (sic), para su correspondiente aplicación.
En efecto, a los folios 117 al 123 del expediente judicial riela comunicación de fecha 23 de abril de 2009, dirigida al Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta, emanado de la Dirección General de Finanzas Públicas, donde se evidencia lo siguiente:
‘(…) Asimismo la referida reducción presupuestaria fue informada a esta Gobernación por la Administración Nacional, mediante oficio emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto N° 001586 de fecha 1 de abril de 2009, a través del cual se instó a realizar los ajustes pertinentes a la Ley de Presupuesto de conformidad con el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional inicialmente identificado. (Resaltado del original)
Pero es el caso que el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009 (sic), publicado en Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009 (sic), (folios 26 al 41 del expediente principal) que tiene por objeto el establecimiento de las normas tendientes a la erradicación de dichos gastos para ser acatadas estrictamente por los órganos y entes de la Administración Nacional, prohíbe los gastos suntuarios o superfluos en dicho Sector y sólo, con la autorización del Vicepresidente Ejecutivo y previa exposición de motivos que justifiquen su aprobación, permite de manera racional la adquisición de determinados servicios, vehículos, bienes, equipos y plataformas tecnológicas, material proporcional, publicidad, publicaciones correspondientes, arreglos florales u ornamentales, así como la adquisición o remodelación de sedes destinadas a oficinas públicas y residenciales oficiales y mobiliarios, misiones oficiales al exterior, contratación de servicios altamente especializados allí descritos y agasajos protocolares.
Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad del acto de remoción, el posterior retiro de la ciudadana NIRMA NARCISA MARTINEZ DE ALFONZO, antes identificada, contenido de la Resolución N°042-09 de fecha 01 de junio de 2009, emanada del Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, licenciado DIMAS BUCARITO D′ GIACOMO y publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.440 de esa misma fecha, resulta igualmente nulo, al haberse fundamentado en una acto administrativo nulo de nulidad absoluta, y así se decide. (Mayúsculas del original)
Por consiguiente, declarada como ha sido la nulidad la medida de reducción adoptada contra la ciudadana NIRMA NARCISA MARTINEZ DE ALFONZO, en virtud de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma, corresponde su reincorporación al cargo de Secretaria I que ocupaba para el momento de su retiro de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, los cuales se determinarán con una experticia complementaria del fallo practicada por un Perito designado por este Tribunal para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (Mayúsculas del original)
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (sic) ciudadana NIRMA NARCISA MARTINEZ DE ALFONZO contra la Gobernación del estado Nueva Esparta. Así se decide. (Mayúsculas del original)
Del texto del instructivo ‘In Commento’ no se desprende que se inste a la Administración Pública Estadal reducir la nómina del personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera sin concursar o de obreros permanentes que, en la normalidad de los casos forman parte de la llamada ‘nómina de empleados obreros y fijos’; sino a realizar ajustes ‘en los niveles superiores en la nómina del personal contratado’, a limitar ‘las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel’ y a estandarizar ‘las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica’ . (Negrillas del original)
Así las cosas, no se explica entonces que constituyendo el mencionado Instructivo Presidencial uno de los fundamentos fácticos de la medida de reducción de personal de marras debido a las limitaciones financieras que atravesaba la Gobernación del estado Nueva Esparta para adecuar su presupuesto en el ejercicio fiscal 2009, y habiendo dispuesto aquel que los ajustes presupuestarios se harían exclusivamente eliminando los gastos superfluos o suntuarios en el sector Público y sobre los niveles superiores del personal contratado, fijando límites a las remuneraciones del personal de alto nivel y estandarizando las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica.
Se hace oportuno resaltar que la gravedad que encierra la medida es de tal magnitud que, por cercenar la estabilidad absoluta y provisional de que gozan los funcionarios de carrera y provisionales hasta que se efectúen los concursos públicos en el ámbito administrativo, la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir la Administración Estadal si no observa el cumplimiento de las formalidades que la limitan, conduciría a consecuencias posteriores que implicaría dejar sin sustento a las familias que dependen de estos funcionarios durante un largo tiempo.
De allí que, cuando se disponga de una remoción derivada de un procedimiento de reducción de personal, en el Informe que justifique la medida se deberán individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan para que se trasluzca el motivo o el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar sin soportes necesarios y que dicha medida sea tan solo el producto de un proceso de meras formalidades con consecuencias dramáticas para cada uno de los funcionarios afectados por la misma.
De esta manera, la medida de reducción de personal que nos ocupa, que fue dictada por razones de oportunidad y conveniencia en ejercicio de la autonomía que corresponde al Poder Ejecutivo Estadal, la cual obedeció a razones financieras que condujeron a modificaciones del presupuesto del año 2009 inicialmente aprobado, transgrede el límite a la discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para su conformación el Informe presentado por la Comisión Técnica designada al efecto no analizó en detalles los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, para hacer la lista de los funcionarios empleados y obreros que integran el listado correspondiente, ya que, de lo contrario, no hubiera incumplido el contenido del Instructivo Presidencial, que había ordenado hacer ajustes, exclusivamente, en los cargos de alto nivel en la nómina de contratados y delimitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos.
Al respecto se observa que, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, dictado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se asentó el criterio que en los procedimientos de reducción de personal “se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’. (Negrillas y mayúsculas del original)
En consecuencia, la autorización de la solicitud formulada por el Gobernador del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009, que fuera dictada por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta para conformar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, está viciado de nulidad por violación del debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha aprobación se efectuó sin haberse cumplido los requisitos técnicos y legales al efecto, al no constar en el informe que justifica la medida la documentación referida a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que los mismos cumplían para verificar su procedencia, y así se decide.
Finalmente, con fundamento en todo lo expuesto anteriormente este Juzgador concluye, que las actuaciones llevadas a cabo por la Gobernación del estado Nueva Esparta, la Comisión Técnica Especial designada por el Gobernador Encargado y el Consejo Legislativo Estadal además de violar el debido procedimiento Legislativo, vulneraron y menoscabaron el debido procedimiento administrativo de la ciudadana NIRMA NARCISA DE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N°9.300.835, quién ocupaba para el momento de la remoción y retiro el cargo de Secretaria I, Grado I, Paso 1, Código 24311, adscrita a la dirección de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, los cuales se encuentran garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara nula la medida de reducción aplicada a la mencionada funcionaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, adoptada en el Decreto N° 189 de fecha 27-04-2009.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (sic) ciudadana NIRMA NARCISA MARTINEZ DE ALFONZO contra la Gobernación del estado Nueva Esparta contra los actos administrativos contenidos en el Oficio N° DG-1230-09 de fecha 28 de abril de 2009, suscrito por el Gobernador del estado Nueva Esparta (E), Profesor Henry Millán; la Resolución N° 042-09, de fecha 1 de junio de 2009, suscrita por el Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, publicado en el Diario La Hora de fecha 6 de junio de 2009, y el Decreto Regional N° 189, emitido por el Gobernador (E) de la Gobernación del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1403 de la misma fecha, y en consecuencia:
PRIMERO: La nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, conforme a lo establecido a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del estado Nueva Esparta reincorporar a la querellante al cargo de SECRETARIA I, adscrita a la Dirección de Educación Gobernación del estado Nueva Esparta, así como el pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socioeconómicos asignados al mismo, desde la fecha de su retiro, es decir, 1 de junio de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos declarados por el Ejecutivo Estadal y asignados al mencionado cargo, durante el referido lapso de tiempo.
TERCERO: Se ACUERDA una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por el Tribunal. (Subrayado y negrillas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

-De la competencia.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acera de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

-Del recurso de Apelación:

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, este Juzgado Nacional Primero debe señalar que la fundamentación de la puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas).
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de diciembre de 2019, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de enero del 2019, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los diez días de despacho correspondientes a los días 18, 19 de diciembre de 2019; 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21 y 22 de enero de 2020. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, y 17 de diciembre de 2019.

Conforme a lo anterior, se concluye que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicará las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Victoria Navia, (anteriormente identificada), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta. Así se decide.

-De la Consulta.

Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 6 de febrero de 2008, Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Juzgado Nacional Primero, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento del Recurso de Apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultados contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta. (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Este criterio ha sido reiteradamente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), que establece:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Ahora bien, aunque este Juzgado haya declarado la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Nueva Esparta; por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, por lo cual declara PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

En virtud de lo precedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nirma Narcisa Martínez de Alfonzo, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, declarando la nulidad de los actos administrativos de remoción, contenidos en el Decreto Regional N° 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1403 de la misma fecha, su autorización por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta efectuada mediante sesión extraordinaria celebrada en fecha 27 de abril de 2009 y la Resolución Nº 042-09 de fecha 1 de junio de 2009 emanada del Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de la misma fecha; lo que en consecuencia, conllevó a ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria I, Grado I, Paso 1, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta, así como el pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socioeconómicos asignados al mismo, desde la fecha de su retiro, es decir, el 01 de junio de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos declarados por el Ejecutivo Estadal y asignados al mencionado cargo, durante el referido lapso de tiempo; para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por cuanto determinó, que las actuaciones llevadas a cabo por la Gobernación del estado Nueva Esparta, la Comisión Técnica Especial designada por el Gobernador Encargado y el Consejo Legislativo Estadal, violaron el debido procedimiento administrativo, y además vulneraron derechos funcionariales de la ciudadana hoy querellante, razón por la cual declaró nula la medida de reducción de personal aplicada a la mencionada funcionaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, es menester indicar que el A quo fundamentó su decisión en el hecho de que el acto administrativo de remoción basado en una medida de reducción de personal, violó el debido procedimiento administrativo, así como el principio de no discriminación, consagrados en los artículos 49 y 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; de igual forma, el juzgador A quo consideró que el referido acto de remoción transgrede el límite a la discrecionalidad y los principios de Proporcionalidad y Racionalidad previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así, observa esta Alzada que el A quo para forjar su fallo previamente analizó la etapa de selección de personal sobre el cual recaería la medida de reducción por limitaciones financieras del presupuesto del estado Nueva Esparta, para que se procediera con la reducción de personal de la Gobernación, y si el procedimiento cumplió con las formalidades legales exigidas por los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa; igualmente, examinó el Decreto N° 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009, (ver folios 26 al 41 del expediente judicial) donde el Ejecutivo Nacional dictó el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, al ordenar un ajuste en el Presupuesto de gastos de la República Bolivariana de Venezuela, para el ejercicio fiscal del año 2009.

Asimismo, el Juzgado de Instancia expresó en su dictamen que “Del texto del Instructivo ‘In Commento’ no se desprende que se inste a la Administración Pública Estadal a reducir la nómina del personal de funcionarios públicos de carrera, (…); sino a realizar ajustes ‘en los niveles superiores en la nómina del personal contratado’, a limitar ‘las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel’ y a estandarizar ‘las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica”. (Negrillas de Original).
En este orden de ideas, el A quo señaló que “la Comisión Técnica sólo se limitó a presentar un cuadro informativo del nombre, apellido, cédula de identidad, cargo ocupado, dirección a la cual estaba adscrito, edad, fecha de nacimiento, ingreso y ubicación del funcionario removido, como resultado del estudio de la factibilidad de adoptar la medida que justificaría reducir el personal de la Gobernación (…), contraviniendo con ello, como ya quedó señalado, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y desviando el fin perseguido con el Instructivo Presidencial, así como discriminando al personal seleccionado, lo cual también afecta la motivación del acto administrativo recurrido”. (Negrillas de este Juzgado).

Finalmente, observa esta Alzada que el A quo determinó la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto de autorización de la solicitud formulada por el Gobernador del estado Nueva Esparta mediante oficio Nº DG-022-09 de fecha 24-4-2009, que fuera dictado por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta para conformar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras está viciado de nulidad por violación del debido procedimiento administrativo, ya que dicha aprobación se efectuó sin haberse cumplido con los requisitos técnicos y legales al efecto, al no constar en el informe que justifica la medida la documentación referidas a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano gubernativo, los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que los mismos cumplían para verificar su procedencia.

Visto lo anterior, y en cuanto a la vulneración advertida por el Juez de Instancia, en cuanto al principio de No Discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Del contenido de la norma ut supra transcrita, se desprende que el principio de no discriminación o igualdad ante la ley, se encuentra circunscrito al trato igualitario o condiciones de igualdad que deben tener todas las personas ante la Ley.

En virtud de lo precedente este Juzgado estima pertinente traer a colación la Sentencia N° 213 de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: La Oriental de Seguros contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), que declaró lo siguiente: “(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente”.

Del criterio jurisprudencial esgrimido se desprende que, para que se confirme la tutela requerida por violación al principio de No Discriminación o Igualdad, se hace necesario que la parte afectada compruebe que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente.

Asimismo y en refuerzo al criterio esbozado previamente sobre el principio de no discriminación, este Juzgado estima conveniente citar también la Sentencia N° 1024 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de mayo del 2000 (caso: Francisco Javier Hurtado León contra la Universidad De Carabobo), que declaró:
“la no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante, debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional”. Asimismo la discriminación debe ser razonada y ésta debe justificarse. En definitiva, la discriminación exige de una fundamentación porque constituye una excepción a un principio y quien alega tal situación tiene la carga de la prueba (…)”.
“La prohibición sobre la discriminación en el empleo es uno de los derechos fundamentales del hombre y la misma se extiende no solo a las acciones realizadas o prácticas establecidas por razones discriminatorias, sino también a cualquier otro tipo de acciones o prácticas no discriminatorias que tienen efectos discriminatorios o poseen impactos discriminatorios”. (Negrillas de este Juzgado).

En razón a lo anterior, observa esta Alzada que en el caso de marras, la medida de reducción de personal de la cual fue objeto la hoy querellante por parte de la Gobernación del estado Nueva Esparta, que devino en su desincorporación de la Administración Pública estadal, recayó sobre un grupo de funcionarios escogidos, mientras otros funcionarios en igualdad de condiciones fueron mantenidos en sus cargos por parte de la Gobernación, tal como se aprecia de las actas que conforman el expediente administrativo; lo que en consecuencia originó un trato desigual por parte de la Administración en la etapa de selección de personal, y más aún, cuando la medida de reducción de personal recae sobre un funcionario en especifico sin la debida justificación que avale el criterio de selección empleado, produciendo un trato discriminatorio por parte del ente administrativo.

Al respecto de la violación del debido proceso determinada por él A quo en fase administrativa, este Juzgado estima pertinente citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)”.

Del artículo transcrito anteriormente parcialmente, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la garantía del debido proceso, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que desprende que los actos que integran el procedimiento tanto en sede administrativa o judicial, no deben prescindir a razón de su validez y eficacia, de esta garantía inherente a la persona humana.

Con vista a lo expuesto, resulta pertinente traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), que declaró lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos entre otros, el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, en virtud del debido procedimiento administrativo que debió seguirse en el caso de marras, para esta Alzada resulta imperioso transcribir el contenido del artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 118 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, que a tal efecto señalan:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(...Omissis...)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”.

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

En razón de lo establecido en los artículos precedentes, y vinculado al caso sub examine se desprende que el retiro de la Administración Pública de los funcionarios objeto de una medida de reducción de personal por limitaciones financieras, deberá estar autorizada por el Consejo Legislativo en el caso de los estados; asimismo la solicitud de reducción de personal no podrá prescindir de los requisitos técnicos y legales correspondientes, como lo son, el informe que justifique la medida, y la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

En virtud de lo anterior es menester traer a colación, la Sentencia N° 2006-881 de la extinta Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón, que sostiene que: “la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate; pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación y la justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”. En la referida sentencia, “se asentó el criterio que en los procedimientos de reducción de personal se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida de remoción y por último el acto de retiro”. (Negrillas de este Juzgado).

De igual forma el criterio señalado ut supra ha sido ratificado por la misma Corte Segunda, hoy Juzgado Nacional Segundo, mediante sentencia Nº 2007-977 de fecha 13 de junio de 2007, caso: (Emelys Muñoz contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda), pues la referida Corte, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.

En este sentido y en cuanto al procedimiento que debe efectuarse para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los entes del Estado, resulta oportuno destacar lo señalado por el autor nacional, Dr. Jesús Caballero Ortiz, en su obra: (El Derecho del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público), Pág. 256, “…los funcionarios de carrera que sean objeto de una medida de reducción de personal, antes de ser retirados, podrán ser reubicados. He aquí entonces el mecanismo de protección: deberá concedérseles un mes de disponibilidad a los fines de su reubicación. Sólo en el caso de no ser ésta posible, el funcionario de carrera será retirado e incorporado al registro de elegibles. Este último enunciado constituye otro medio de garantía de su futuro ingreso en su cargo de carrera”•.

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional evidenció, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consideró que la medida de reducción de personal que fue dictada por razones de limitaciones financieras, “transgrede el límite a la discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para su conformación el Informe presentado por la Comisión Técnica designada al efecto no analizó en detalle los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos (…)”.

Al respecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estipula lo siguiente:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. (Negrillas de este Juzgado).

En ilación a lo expuesto, el autor patrio Allan R. Brewer-Carías en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-Principios del Procedimiento Administrativo”, Capítulo II. La Consolidación del Principio de la Legalidad Administrativa, punto 6 sobre los Limites al Poder Discrecional pág. 46, señala que “...la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra expresamente, en su artículo 12, los límites al poder discrecional”, el artículo 12 de la Ley, en efecto, expresamente regula estos límites a la discrecionalidad al establecer que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente (…) dicha medida, es decir, el acto que se adopte debe mantener la debida proporcionalidad y la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”. En sentido, refiere este autor que, “el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites que tradicionalmente la Jurisprudencia exigía a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad. El acto discrecional no puede ser desproporcionado, porque la desproporción es arbitrariedad. La proporcionalidad como limite a la discrecionalidad, no solo rige respecto de la aplicación de sanciones, sino, en general, respecto de toda medida discrecional que adopte la Administración…”. (Negrillas de este Juzgado).

En función de todas las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero evidencia que de las documentales aportadas por la representación judicial de la parte accionada, corre inserto desde el folio ciento nueve (109) hasta el folio ciento diez (110) del expediente judicial, solicitud de autorización del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, formulada por el Gobernador del estado Nueva Esparta mediante oficio Nº DG-022-09 de fecha 24 de abril del 2009, para proceder a la reducción de personal, de la cual se colige el siguiente extracto:

“(…) En cumplimiento del Decreto Presidencial Nº 6.649, El Ejecutivo Regional emitió el Decreto Nº 158 publicado en la Gaceta Oficial del estado número extraordinario E 1385 en fecha 02 de abril de 2009, declarando la Emergencia Financiera, ordenando el ajuste del presupuesto 2009. (…)

En Consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 4, 5 numeral 3 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en mi condición de Gobernador y Administrador del Estado (sic) Nueva Esparta, en ejercicio de la atribución de Director de la Función Pública y su gestión en el estado. Solicito formalmente AUTORIZACIÓN del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, para proceder a la Reducción de Personal en la Gobernación del estado, con fundamento en las limitaciones financieras del presupuesto del Estado (…)”.

Riela desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, el Informe Técnico contentivo de la opinión técnica emitida por la Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección de Recursos Humanos mediante el cual se establecen los criterios a utilizar en el proceso de reducción de personal solicitado por el Despacho de la Gobernación, en el cual se señala lo siguiente:

“(…) Con motivo del Decreto Nº 6.655 emitido por el Ejecutivo Nacional de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, ajustó el presupuesto de Gastos de la República para el ejercicio fiscal 2009, (…); a consecuencia de ello, seguidamente, mediante Decreto Nº 6.649 dictó el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional (…).
(…) Se determina el criterio que se aplicaría de ser aprobado el proceso de reducción de personal en la Gobernación del estado Nueva Esparta: Concurrencia en varios empleados del cumplimiento de una misma función (…). Asimismo, oída la opinión de los responsables de las Unidades Administrativas en las que se determina la ocurrencia (…), en los que serán valorados factores como: la eficiencia en el desempeño del cargo, aporte de ideas útiles para mejorar las practicas existentes en su área de desempeño, trabajo en equipo, calidad de trabajo, mejor y mayor rendimiento entre funcionarios con similitud de funciones dentro de la correspondiente dependencia, espacio físico y condiciones de salud ocupacional, reducción de equipos y materiales de oficina, incompatibilidad entre la denominación y la función desempeñada.

Del análisis exhaustivo de las documentales previamente descritas, se evidencia que, tanto la solicitud de Autorización del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, formulada por el Gobernador Encargado del estado Nueva Esparta para dictar la medida de Reducción de Personal, como el Informe Técnico emanado de la Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección de Recursos Humanos, tuvieron su base de motivación en los Decretos Nº 6.655 y el Decreto Nº 6.649, dictados por el Ejecutivo Nacional en los cuales se ajustó el presupuesto de los Gastos de la República para el ejercicio fiscal del año 2009 y se dictó el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, respectivamente.

Asimismo, se observa que el Informe Técnico contentivo de la opinión técnica emitida por la Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección de Recursos Humanos mediante el cual se establecen los criterios a utilizar en el proceso de reducción de personal, sólo señala como criterio de selección en la medida de reducción de personal, la concurrencia en varios empleados del cumplimiento de una misma función; sin identificar de forma individualizada las funciones inherentes de cada cargo a suprimir ni de los funcionarios a ser desincorporados de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

En vista de lo expuesto, esta Alzada comparte el criterio del A quo, en cuanto a que no consta en el informe técnico que justifica la medida de reducción de personal la documentación inherente a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano gubernamental, los expedientes administrativos de los funcionarios públicos seleccionados, así como las especificaciones de las funciones ejercidas por éstos funcionarios sobre los cuales recayó la medida de reducción de personal, para verificar su procedencia.

Asimismo, este Juzgador coincide con las consideraciones realizadas por el A quo a razón de que una remoción derivada de un procedimiento de reducción de personal, en el Informe que justifique la medida deberán estar individualizados los cargos a eliminar o suprimir, así como los funcionarios que los desempeñan, para que se dilucide el fundamento o motivo de que es ese cargo y no otro, el que se va eliminar dentro de la estructura orgánica del ente territorial; lo que permite soslayar que se vea vulnerada la estabilidad absoluta o provisional de la cual gozaba el funcionario anterior a que se dictara la medida de reducción de personal; ya que se desprende de las documentales que rielan desde el folio ciento treinta y tres (133) y hasta el folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, que el ente recurrido sólo levanto un listado simple con los datos de identificación del funcionario a ser removido, los cargos a suprimir y sus unidades de adscripción; sin que se individualice cada uno de los cargos a ser eliminados, los funcionarios que los desempeñan y las funciones ejercidas por éstos; lo que en consecuencia, suscita que no se fundamente el por qué, fueron esos cargos y esos funcionarios de los cuales el ente estadal decidió prescindir.

Con base los anteriores fundamentos, considera esta Alzada que en el caso sub iudice, se vulneró el debido procedimiento administrativo que debía seguirse para llevar a cabo la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, pues se evidencia que en los actos de remoción dictados por la recurrida existe ausencia del procedimiento establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, pues la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija; al tratarse del caso de marras, se observa que en el informe que justifica la medida, no constan las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano querellado, así como los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que desempeñaban, a fin de verificar la procedencia de la medida de de reducción de personal; lo que en efecto, produce un menoscabo del debido proceso conforme a la establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, este Juzgado Nacional Primero concuerda con la apreciación realizada por el juzgador A quo, en cuanto a la trasgresión de la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte de la Gobernación del estado Nueva Esparta al implementar una medida de reducción de personal por limitaciones financieras sobre funcionarios públicos de carrera y funcionarios provisionales que no habían concursado, pues efectivamente el ente recurrido trasgredió los principios de Racionalidad y Proporcionalidad en virtud de dictar una medida de reducción de personal que recaería sobre éstos funcionarios, en clara contravención con las orientaciones y lineamientos ordenados en el Decreto Nº 6.649 mediante el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009, el cual establecía solamente realizar los ajustes presupuestarios en los cargos de alto nivel dentro del personal contratado y limitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, sin incluir en tales ajustes al personal de empleados y funcionarios fijos, donde estaría los funcionarios de carrera y provisionales sin concursar; análisis éste que se desprende de las documentales que rielan desde el folio ciento veintinueve (129) hasta el folio ciento treinta (130) del expediente judicial, artículos 3º, 4º, 5º y 6º conforme a los cuales se discrimina o especifica cuáles son los cargos y niveles de nómina sobre los que recaería la medida de ajuste presupuestario, sin que se haga mención que dicha medida afectaría a los cargos de carrera, como el que desempeñaba la hoy querellada dentro de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

Por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la aplicación de la medida de reducción de personal sobre funcionarios de carrera por parte del órgano ejecutivo estadal, desvirtuó el objeto y propósito del Decreto Nº 6.649 de fecha 24 de marzo de 2009, que dictó el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, pues el mismo estableció en su artículo 1º las normas tendentes a la eliminación del gasto suntuario o superfluo, las cuales debieron ser acatadas de manera estricta por todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, instructivo éste que fue claramente contravenido por la Gobernación del estado Nueva Esparta al remover funcionarios de carrera, por lo que mal puede alegar la representación del ente querellado que el Decreto Regional N° 189 de fecha 27 de abril de 2009, su autorización por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta efectuada mediante sesión extraordinaria celebrada en fecha 27 de abril de 2009 y la Resolución Nº 042-09 de fecha 01 de junio de 2009 emanada del Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, fueron motivados en los Decretos Nº 6.655 y Nº 6.649 dictados por el Ejecutivo Nacional a razón de los ajustes presupuestarios de los gastos de la República para el ejercicio fiscal del año 2009; razón ésta por la cual, este Juzgador considera que los actos de remoción dictados por la Gobernación del estado Nueva Esparta, cuya conformación carecen de motivación y justificación, trasgredieron el límite de la discrecionalidad al no haber sido dictados con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, en este caso de los Decretos supra señalados, dictados por el Ejecutivo Nacional.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y apreciando este Juzgado Nacional Primero que no se desprende del texto del fallo consultado, que el Tribunal A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Victoria Navia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.454, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11 de enero de 2011 y publicado en su texto íntegro el 31 de enero de 2013, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana NIRMA NARCISA MARTÍNEZ, asistida por los Abogados Julián Milano Suárez, Marcos José Carreño y Antonio Rodríguez (anteriormente identificados), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida.

3.-PROCEDENTE la consulta de ley, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de enero de 2013, por el referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),

DANNY JOSÉ RON ROJAS
La Juez Suplente,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA

Exp. Nº -2019-607
BEA/06

En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) ____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,