JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2020-105

En fecha 8 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 014-21, de fecha 10 de mayo de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DA SILVA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.372, actuando en su propio nombre y representación, contra el VICEMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo acordado en la decisión de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, y en consecuencia, declinó la competencia a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 22 de julio de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero, se designó ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que el Juzgado se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia planteada.

En fecha 1° de febrero de 2022, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de marzo de 2021, el ciudadano José Antonio Da Silva González, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado como acta de inspección y supervisión, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, ente adscrito al Viceministerio del Poder Popular para la Educación y el Departamento de Fiscalización de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante la cual, luego de un análisis de la estructura de costos determinaron el precio de la matrícula escolar previo a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Expresó la parte actora que, en dicha acta se explanan las situaciones evidenciadas de la siguiente manera: “…se observa incongruencia en la valoración por parte de un presunto comité de finanzas (sic) la partida de pasivos laborales que entra en sueldos y salarios omissis (…) en consecuencia, dado el análisis de la estructura de costos la Comisión (sic) de la Mesa Técnica Sundde y MPPE (sic) realizó el análisis arrojando 35,20$ (sic) que deberán ser cancelados en bolívares a razón de la tasa oficial del día según lo establece el BCV(sic). En caso de presentarse (sic) que deban mensualidades anteriores se deberá cancelar a la tasa de BCV (sic) según corresponde en el cierre del mes, aplica en los meses de septiembre, octubre y noviembre…”. (Negritas de original).

Indicó que, “…en la parte final de acto administrativo, (…), exhortos, conclusiones y recomendaciones a fin de garantizar la educación como un derecho humano y un deber social fundamental de niños, niñas adolescentes, jóvenes y adultos en consecuencia: El (sic) plantel de comprobar insostenibilidad en la estructura de costo por el déficit en el pago de sueldos y salarios podrá realizar la solicitud de revisión de la estructura de costos en el mes de enero ante el SUNDDE (sic) Regional y la Zona Educativa de Nueva Esparta y la Dirección General de Supervisión y Educación de Sistema Educativo…”. (Mayúscula del original).

Manifestó que, “…el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por carecer de (…) requisitos esenciales para su validez: Motivación: (sic) En dicho acto los funcionarios dijeron establecer una mesa técnica, sin la presencia de los padres y representantes, para el análisis de la estructura de costos, y en su estudio emitieron una opinión infundada alegando una incongruencia en la valoración de la partida de pasivos laborales por parte del presunto comité de finanzas por cuanto fue establecida formalmente una mesa técnica, con la presencia de los funcionarios regionales de la SUNDDE (sic) y Zona Educativa, la directiva de la institución y los padres y representantes, según lo establecido en el artículo 7 de la Resolución 024 (emanada conjuntamente de los Ministerios del Poder Popular para la Educación y de Comercio para establecer la metodología a seguir para la fijación de matrícula en instituciones de educación privadas), que dio como resultado la aprobación de la mensualidad para el período escolar 2021-2021 en la Asamblea General del 30 de noviembre de 2020. Quienes infringiendo lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución 024, y establecieron una presunta mesa técnica, sin la presencia de los padres y representantes, y realizaron un supuesto análisis que arroja un monto para el pago de la mensualidad en dólares, fueron los funcionarios ya identificados del MPPE y la SUNDDE (sic). Falta de competencia: En dicho acto no se evidencia con claridad la identificación de quienes lo suscriben, la titularidad y la indicación expresa para actuar, ni el número y fecha del acto que acredita a los funcionarios públicos que suscriben el mismo, el Sello de las Oficinas a las cuales están adscritos o representan los funcionarios que suscriben el acto…”. (Mayúscula y subrayado del original)

Finalmente, la parte actora solicitó ante este Órgano Jurisdiccional que declare la nulidad absoluta del acto administrativo, denominado “Acta de Inspección y Supervisión”, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación con fecha 10 de diciembre de 2020, y conjuntamente solicito que se declare con lugar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, siendo que de este se deriva una obligación de un acto discrecional y violatorio de la Ley, que además causa mensualmente un desmedro de la economía doméstica, el cual incide directamente en la subsistencia de la familia de manera progresiva en el tiempo.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de abril de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declaró incompetente y declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente argumentos de hecho y derecho:

“…Sobre lo alegado por la parte recurrente, esta Juzgadora considera que se está en presencia de un Acto Administrativo emanado Del Director de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación como ÓRGANO Rector de las políticas Públicas Educativas del Subsistema de Educación Básica. En este orden de ideas, cabe resaltar que los numerales 5 de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) En virtud de las normas supra transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a ´las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25´. Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer en primer grado de Jurisdicción del presente recurso de nulidad y la misma es atribuida al Juzgados Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la mencionada Ley.” (Mayúscula y negritas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Señalado lo anterior, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. A tal efecto, es preciso señalar, que la competencia será determinada de la idoneidad para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, lo constituye la nulidad del acto administrativo identificado como Acta de Inspección y Supervisión, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, ente adscrito al Viceministerio del Poder Popular para la Educación y el Departamento de Fiscalización de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante la cual realizó un análisis sobre la estructura de costos de la matrícula escolar de la Unidad Educativa el Ángel, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Resolución Nº 15-0065-PDO0581706.
En este sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
A tal efecto, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que, tanto el Viceministerio de Educación y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no se encuentra entre las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 euisdem; y habida cuenta que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra los mencionados organismos no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional especial por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Primero ACEPTA la competencia que le fuere declinada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 14 de abril de 2021; y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medica cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.
Del Procedimiento
Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con acción de medida cautelar de suspensión de efectos, es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En reiteradas oportunidades, ha afirmado la Sala que la tramitación seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo, a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procediendo entonces, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluyó así la referida Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad preliminar de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata la medida cautelar de amparo requerida; y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se pronuncie sobre lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, la admisión definitiva del recurso. (Vid. Sentencias Nº 408 de fecha 11 de mayo de 2010, (Caso: Norys Del Carmen Carrasquero de Pulgar) y Nº 01050, de fecha 3 de agosto de 2011, (Caso: Luís Germán Marcano contra la Contraloría General de la República), ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


De la Admisibilidad del Recurso
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de la demandas de nulidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Dentro de este marco, es necesario traer a colación lo establecido en el aparte 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su adminisiblidad”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende con mediana claridad, que la parte demandante al consignar su escrito de demanda, debe aportar el documento fundamental en los cuales sustente la pretensión deducida, cuyo fundamento subyace en el hecho de proporcionar al juez los elementos principales para satisfacer el petitum de la demanda.

En el caso específico de ausencia de documentos fundamentales de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.681, de fecha 7 de diciembre de 2011, (Caso: Fábrica Nacional de Cementos Vs Procompetencia), se ha pronunciado indicando lo siguiente:

“De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
No obstante, debe señalarse que ‘…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006 (sic), N° 00620 del 25/4/2007 (sic), N° 01495 del 20/11/08 (sic) y N° 01116 del 29/7/09 (sic))” (Negrillas de este Juzgado).

Del criterio parcialmente transcrito se colige que, dicho requisito debe ser interpretado en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se ha pronunciado la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativo indicando en su sentencia Nº 2010-00015 de fecha 21 de enero de 2010, (Caso: Gladys Sánchez vs. Gobernación del estado Zulia), expresando en un asunto similar al de autos, lo siguiente:

“…sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).

Así, siguiendo lo expresado en la sentencia parcialmente transcrita, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la querella por esa causa, a aquellos casos en los que se manifiesta verdadera imposibilidad para el Juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el Juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.

Siendo las cosas así, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, está acompañada del documento fundamental del cual se desprende el objeto de la pretensión deducida, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

En ese sentido, es menester señalar que al acto primogénito impugnado, lo constituye la copia simple del acto administrativo denominado “Acta de Inspección y Supervisión”, contenido en los folios cinco (5) al seis (6) del expediente judicial, dictado por la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, ente adscrito al Viceministerio del Poder Popular para la Educación y el Departamento de Fiscalización de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de fecha 10 de diciembre de 2020, en el que se destacan las disposiciones, exhortos, conclusiones y recomendaciones suscritas por la mesa técnica, la cual determinó que:

“…Se observa incongruencia en la valoración por parte de un presunto comité de finanzas la partida de pasivos laborales que entra en sueldos y salarios…en consecuencia, dado el análisis de la estructura de costos la Comisión de la Mesa Técnica SUNDDE y MPPE realizó el análisis arrojando 35,20$ que deberán ser cancelados en bolívares a razón de la tasa oficial del día según lo establece el BCV. En caso de presentarse que deban mensualidades anteriores se deberá cancelar a la tasa del BCV según corresponde en el cierre del mes, aplica en los meses de septiembre, octubre y noviembre”. (Mayúsculas y negritas del Original).

Se plantea el problema entonces, si el acto administrativo impugnado cumple con las formalidades y solemnidades para su formación, en razón de lo cual se desprenda efectivamente la pretensión deducida. En este sentido, observa este Juzgado Nacional Primero que el acto administrativo ut supra, suscrito por los funcionarios de la mesa técnica conformada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), determinó que luego del análisis de la estructura de costos, la mensualidad escolar arrojó un monto de USD 35,20, que deberán ser cancelados en bolívares a razón de la tasa oficial del día según lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Con referencia a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero trae a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 18 “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio organismo al que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del Órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la Persona u Órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes
6. La decisión respectiva, si fuere el caso
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia
8. El sello de la oficina
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionario o funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

De la norma transcrita anteriormente se desprende que, todas las decisiones dictadas por la administración pública, estará vinculada al cumplimiento de las formalidades establecidas previamente por la Ley. De allí que, la doctrina ha señalado que el cumplimiento de las formalidades y solemnidades legales en la formación del documento público, también es indispensable para su existencia y validez. (Allan. Brewer. Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado. Año: 1961, pág. 358-359).

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede observar que, de los folios cinco (5) y seis (6) del expediente judicial, consta la copia simple del documento denominado “Disposiciones, Exhortos, Conclusiones y Recomendaciones”, emanado presuntamente a decir de la parte actora, por los siguientes ciudadanos: 1) Luis Alberto Castro Nava, en su carácter de Director de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica; Virginia María de Jongh García, en su carácter de Directora de U.E Colegio El Ángel; Thais Dahize Porras Brito, en representación de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta; y Damely del Carmen Brito, en su carácter de Jefe de Fiscalización de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en el estado Nueva Esparta.

En relación con la documental anteriormente señalada, este Órgano Jurisdiccional puede observar siete (7) rubricas en la parte inferior del acta recurrida, los cuales a criterio de este Juzgador la escritura es ininteligible e incomprensible. Asimismo, se puede apreciar de dicho documento el sello húmedo de la Unidad Educativa El Ángel el cual no se encuentra estampado en la rúbrica de la Directora del Instituto Estudiantil, pero no así el sello húmedo de los respectivos órganos administrativos que suscriben el acta impugnada. Así se decide.

Conforme a la revisión exhaustiva del acta contentiva en el expediente Judicial debe este Juzgado señalar que el acto administrativo no cumple con las formalidades y solemnidades para su formación. De ahí que, deba arribarse a la conclusión que, no se desprende del acto administrativo la autenticidad del acto administrativo, dado que no se puede constatar de manera eficaz que los funcionarios allí señalados hayan suscrito el acto administrativo que la parte actora pretende impugnar. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, conforme a la exposición de motivo anteriormente indicada, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado como Acta de Inspección y Supervisión, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, ente adscrito al Viceministerio del Poder Popular para la Educación y el Departamento de Fiscalización de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de conformidad a lo establecido al aparte 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los aparte 3, 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se declara.
Así las cosas, al verificarse que la presente acción de nulidad se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en el aparte 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este órgano jurisdiccional invoca el principio del derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y declara que resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. Así se declara.

-IV-
-DECISIÓN-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto contra el acto administrativo identificado como acta de inspección y supervisión, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por la Dirección General de Supervisión y Evaluación del Sistema Educativo, ente adscrito al Viceministerio del Poder Popular para la Educación y el Departamento de Fiscalización de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 Y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DA SILVA GONZÁLEZ, actuando en su nombre propio y representación, contra el acto impugnado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
Ponente

La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA



La Secretaria Accidental

MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA
Exp. Nº 2020-105
DJRR/06

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental