JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2020-109
En fecha 3 de marzo de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº0003, de fecha 5 de febrero de 2020, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Joel Ruiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.101, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELSIS MARÍA LEAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.934.179, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 5 de febrero de 2020, la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2017, por la abogada Tatiana Patricia Bonilla Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 280.672, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual declaró Con Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de marzo de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. En esa misma fecha se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2021, se reconstituyó este Juzgado.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, certificó que desde el día cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 6 y 7 de marzo de dos mil veinte (2020), y transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 10, 11 y 12 de marzo de dos mil veinte (2020), 6, 7, 8, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil veinte (2020), tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo que en esta última fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de febrero de 2022, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se ratificó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de septiembre de 2016, el abogado Joel Ruiz García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsis María Leal Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°SNAT/DDS/ORH-2016-E, sin fecha, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Adujo que, “Acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E- sin fecha, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) el cual impugno y solicito sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta (…)” (Mayúsculas del original).
Narró que, “En fecha 01 de julio de 1992, ingresé a la Administración Pública a través de un concurso público de credenciales, mediante el cual fui juramentada como Fiscal de Rentas III en la extinta Dirección General Sectorial de Rentas perteneciente al extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, posteriormente, el 9 de marzo de 1995 fui absorbida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, con el cargo de Profesional Aduanero y Tributaria, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, en consecuencia, conservando la carrera administrativa, en sintonía con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no queda dudas que al ingresar a la Administración Pública a través de concurso público de credenciales, y superado el período de prueba, pasé a ser FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, según lo dispuesto en los artículos 3 y 34 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en concordancia con el artículo 21 de la Ley del SENIAT, (Decreto N° 2.177 de fecha 30 de diciembre de 2015 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211(E) de la misma fecha), lo cual se puede evidenciar Acta de toma de Posesión y Juramentación de fecha 27 de abril de 1994 y en los Antecedentes de Servicios N° 1175 de fecha 13 de diciembre de 2013 emitido por el Ministerio de Poder Popular de Planificación Institucional y Social (…)” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “En fecha 3 de noviembre de 2006, fui juramentada como Secretaria de Reclamos del Sindicato SUNEP-FINANZAS-SENIAT, por voluntad popular de los funcionarios que conforman Tributos Internos de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, así como los que están adscritos a las Aduanas Marítima de Puerto Cabello y Aérea de Valencia, cargo que a la presente fecha aun detento, hecho este que me inviste de INAMOVILIDAD LABORAL (FUERO SINDICAL), según lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 419 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Expresó que, “El Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas N° SNAT/DDS/ORH-2016-E sin fecha, es NULO de Nulidad absoluta, y por lo tanto incapaz de surtir efecto legal alguna, por violar normas de rango constitucional y legal, aunado al hecho de que adolece del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, el Superintendente Aduanero y Tributario (SENIAT), al emitir el Acto Administrativo que rotundamente impugno consideró que a pesar de mis VEINTICUATRO (24) AÑOS DE SERVICIOS en el SENIAT (sic), en el cual ingresé cumpliendo la normativa legal y constitucional para ocupar el cargo de Carrera en la Administración Pública, yerro al catalogarlo como ‘Cargo de Libre Nombramiento y Remoción’, obviando, que para ocupar un cargo de esa naturaleza debo poseer una Providencia Administrativa que así lo disponga, por estar establecido de manera taxativa en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó que, “(…) el Superintendente al ‘Removerme’ de mi cargo de CARRERA, este (sic) apreciando los hechos de manera errada, pues, NO puede calificarme de funcionario de confianza en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por cuanto No (sic) ejerzo funciones de jefe ni de ninguna condición de las establecidas en el artículo ut supra, así como tampoco se me ha notificado Providencia administrativa que me designe como tal, por lo que consigno Constancia de Trabajo emitida por la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 01/03/2016 (sic), donde se puede evidenciar que ejerzo el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
De igual manera manifestó que, “(…) El Acto Administrativo de Remoción viciado de falso supuesto, viola el artículo 49 Constitucional al obviar el debido proceso (…) pues siendo, como ya comprobé funcionario de Carrera, las facultades del ciudadano Superintendente están limitadas y jamás puede REMOVERME de mi cargo, su facultad en mi caso es DESTITUIRME, y para que este procedimiento sea aplicado es fundamental que se cumpla con el procedimiento debidamente establecido, en consecuencia aperturar un expediente administrativo, notificarme de dicho procedimiento así como darme la oportunidad para la defensa de ley, lo cual hasta el momento NO ME HAN NOTIFICADO QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ORDENE LA APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN EN MI CONTRA, y por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en mis años de servicios, jamás he sido objeto de sanción disciplinaria” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se, “(…) sustancie conforme a derecho el presente Recurso Administrativo Funcionarial, sea admitido y declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-sin fecha, ordene el pago de mis salarios caídos hasta el oportuno reenganche y la restitución de mis derechos laborales.” (Mayúscula del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, del estado Carabobo, declaró Con Lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“(…) En consecuencia, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado él a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Ahora bien, visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana ELSIS MARÍA LEAL SÁNCHEZ, se le debe tener como funcionario público de carrera, pues la misma, tomo posesión y se juramentó en el cargo, según ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN, que riela inserta al folio once (11) del presente expediente en fecha veintisiete (27) de abril de 1994, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el Servicio Nacional recurrido, no puede hacerse valer como motivo para su retiro -luego de más de veintidós (22) años de servicio de la recurrente dentro de la Administración Pública Municipal- el hecho que su ingreso no fue precedido de un concurso público, ya que estaríamos en presencia de la aplicación retroactiva de una norma jurídica, lo cual no está permitido por mandato constitucional y legal, sino que por la otra, el propio SENIAT, efectuó en su oportunidad, las evaluaciones que le imponía la Ley a los fines de ratificarla o revocarla del cargo.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado que la querellante ingresó antes de la Constitución de 1999 –09 de marzo de 1995- este Órgano Jurisdiccional estima, que quedo comprobado que el cargo que ejercía la ciudadana ELSIS MARÍA LEAL SÁNCHEZ obedecía a un cargo de carrera, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que la prenombrada ciudadana es una funcionaria público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.
Debe apuntar este Tribunal, que al ser reconocido a la querellante su condición de funcionario de carrera, en virtud de las razones precedentemente expuestas; la misma solo puede ser retirada de la Administración con base a las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así es deber de este sentenciador, revisar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar su validez. En ese sentido, corre inserto al folio ocho (08), Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E02765, sin fecha, suscrito por Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se resolvió:
Conforme a las transcripciones anteriores, puede evidenciarse que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, obvió de manera deliberada la estabilidad que la ciudadana ELSIS MARÍA LEAL SÁNCHEZ posee en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “remoción y retiro”, suprimir la estabilidad absoluta de esta clase de funcionarios, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.
Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se procederá a analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al “remover y retirar” a la querellante de la forma en la que lo hizo.
Al respecto el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E02765, sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que cursa en el folio ocho (08), señala que: (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado (14) (….) que desempeña en calidad de titular”.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que a la querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que la misma –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario público de carrera. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana ELSIS MARÍA LEAL SÁNCHEZ, acarrea la nulidad absoluta del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E02765, sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Así las cosas, al dictar el acto administrativo, materializado en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E02765, sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro a la ciudadana ELSIS MARÍA LEAL SÁNCHEZ, la Administración violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, como efectivamente lo denuncia la querellante de autos, principalmente, el derecho a la defensa y al debido proceso, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, cuya violación provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Considera entonces, este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad y vista la naturaleza jurídica del vicio verificado, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana ELSIS MARÍA LEAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.934.179, debidamente asistida por el abogado Joel Ruiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.101, contra el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E02765, sin fecha, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION CENTRAL, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E02765, sin fecha, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). REGION CENTRAL
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana ELSIS MARÍA LEAL SÁNCHEZ, al cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 14, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION CENTRAL, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana ELSIS MARÍA LEAL SÁNCHEZ, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2017, por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de este Juzgado).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del folio doscientos cuatro del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado Nacional, que “…desde el día cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días, dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 6 y 7 de marzo de dos mil veinte (2020), y transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 10, 11 y 12 de marzo de dos mil veinte (2020), 6, 7, 8, 27, 28 y 29 de octubre de dos mil veinte (2020) y tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2017, por el apoderado judicial de del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro. Así se decide.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Elsis María Leal Sánchez, asistida por el abogado Joel Ruiz García, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al respecto, el Juzgado A quo fundamentó su decisión con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado que la querellante ingresó antes de la Constitución de 1999 –09 de marzo de 1995- este Órgano Jurisdiccional estima, que quedó comprobado que el cargo que ejercía la ciudadana ELSIS MARÍA LEAL SÁNCHEZ obedecía a un cargo de carrera, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que la prenombrada ciudadana es una funcionaria público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.”. (Negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, los anteriores conceptos se esclarecerán a continuación: se puede observar del folio ocho (08) del presente expediente judicial, oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E, sin fecha, mediante el cual la ciudadana Elsa María Leal Sánchez, fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, en calidad de titular, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, se evidencia del folio veintiocho (28) del presente expediente judicial, Constancia de Trabajo de fecha 01 de marzo de 2016, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana Elsis María Leal Sánchez, ingresó a este organismo en fecha 09 de marzo de 1995, con el cargo nominal de Profesional Aduanero y Tributaria, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central.
Una vez conceptualizado los hechos, resulta oportuno para quien sentencia, traer a colación lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual menciona lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
La disposición normativa ut supra, debe interpretarse en conjunto con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 49 del 19 de febrero de 2008, el cual dictó que los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, deben considerar el momento y la forma de ingreso al cargo público, haciendo énfasis que, en aquellos casos donde el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de 1999, y el funcionario posea la cualidad de funcionario de carrera, debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro, atender a tal condición; y en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias pertinentes.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede observar que, la ciudadana Elsis María Leal Sánchez, ha ejercido diversos cargos en su relación funcionarial con la Administración Pública, habiendo ingresado el 09 de marzo de 1995, con el cargo nominal de Profesional Aduanero y Tributaria, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central.
Siguiendo la misma línea argumentativa, precisa este Juzgado Nacional Primero, que en el caso sub examine, el hecho que originó la relación funcionarial entre la querellante y la Administración Pública, aconteció con anterioridad a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y como quiera que la cualidad de funcionario de carrera no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que ya la Corte Primera Contencioso Administrativa, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, Expediente Nº 00-24027, se pronunció al respecto y ratificó que:
“…los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual -de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencias…”. (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, en concordancia con el criterio anteriormente expuesto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 y 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en octubre de 2005, en cual establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Articulo 4.- Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”. (Resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita, se puede diferenciar que en la Administración Aduanera y Tributaria, existen funcionarios de carrera aduanera y tributaria que gozan de la estabilidad en el desempeño de sus cargos, por haber ingresado a través del concurso público de conformidad al artículo 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que son designados y removidos libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos.
Sin embargo, es de advertir, que es criterio pacífico y reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el reconocimiento al derecho a la estabilidad provisional a quienes desempeñan cargos de carreras, sin que hubiesen realizados el respectivo concurso de ingreso. De ello resulta necesario admitir, que la Corte Segunda Contencioso Administrativa, mediante sentencia Nro. 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“(…) los funcionarios que ingresaron(…) con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo”. (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la sentencia anteriormente transcrita, aclaró la Corte Segunda que los reconocimientos efectuados por la Administración y por los Órganos Jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y de la decisión objeto de los presentes comentarios, serán considerado válidos, por lo tanto, los funcionarios gozaran de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos de que gozan los funcionarios que hayan ingresado de acuerdo con el régimen constitucional y legal vigente.
Por consiguiente, visto que la ciudadana Elsis María Leal Sánchez, demostró que mantuvo una relación de empleo público desde el 09 de marzo de 1995, [previo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999]; y siendo que la aplicación de las normas jurídicas implican un trabajo previo interpretativo, cuya intención es fundamentar un razonamiento lógico basado en el ordenamiento jurídico en conjunto con la jurisprudencia, que es esencia y plena manifestación de la hermenéutica jurídica, no queda más que admitir, que aun cuando no se desprende de los autos que su ingreso haya estado precedido de un concurso público, estima esta Alzada que la querellante mantuvo un estatus de funcionario de carrera, muy a pesar de que su ingreso fue irregular a la carrera administrativa. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal de Alzada debe admitir que la querellante al momento de su remoción y retiro de la administración pública, mantenía la cualidad de funcionario de carrera y en conjunto ejercía funciones propias de un cargo de alto nivel o confianza, motivo por el cual a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, lo correcto y ajustado a derecho es que la administración primeramente dictara un acto de remoción, en el cual se señale las razones de hecho y derecho, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y verificadas la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la administración es que puede proceder a dictar el acto de retiro, señalando los motivos de hecho y derecho.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional constata que en el caso de marras, la administración no cumplió con las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación de la querellante, entonces, es fuerza para este Juzgado Nacional Primero, ORDENAR la reincorporación de la ciudadana Elsis María Leal Sánchez, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia de Tributos Internos Región Central, el cual desempeñaba en calidad de titular, o uno de igual o mayor jerarquía, a fin de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias y si cumplidos estos no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio de acuerdo al procedimiento legalmente establecido para ello. Así se decide.
Asimismo, resulta necesario señalar que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la administración, y que la misma debe necesariamente consistir en los salarios que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicio, -exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio-, razón por la cual, esta Alzada ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo que ejercía o a uno de igual o superior jerarquía
En consecuencia, de acuerdo a todos los elementos de hecho y derecho analizados en el caso de marras, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia, estado Carabobo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Tatiana Patricia Bonilla Ruiz, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia, estado Carabobo.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley.
4. CONFIRMA el fallo sometido a Consulta de Ley.
5. ORDENA la reincorporación de la ciudadana Elsis María Leal Sánchez, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia de Tributos Internos Región Central, que desempeñaba en calidad de titular, a fin de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, si cumplidos éstos no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio.
6. ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, y el correspondiente mes de disponibilidad durante el cual deban realizarse los trámites reubicatoríos.
7. ORDENA una experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY RON ROJAS
Ponente
La Juez Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria Accidental
MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA
Exp. Nº 2020-109
DJRR/03
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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