JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° 2021-195

En fecha 14 diciembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Alfanumérico Nº TS8CA/0414, de fecha 8 de diciembre de 2021, procedente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.039, asistido por el abogado Carlos Medina Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.208, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con la nomenclatura Nro. PRE/CJU/GPA/045-21, de fecha 26 de abril de 2021, dictada por la máxima autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de enero de 2022, se dio cuenta el Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se designó Ponente al Juez DANNY RON ROJAS, para que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia remitida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 24 de noviembre de 2021, el ciudadano Manuel Rodríguez Calero, asistido por el abogado Carlos Medina Meza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nro. PRE/CJU/GPA/045-21, de fecha 26 de abril de 2021, dictado por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con base en las consideraciones siguientes:

Alegó que, “…Del texto de la Providencia Administrativa Número: 043-2021, aquí impugnada, dictada en fecha 18 de junio del año 2021, cuya copia anexo al presente escrito marcada ‘A’, si infiere que el procedimiento sancionatorio tanto en mi contra, como de la empresa AVIOR AIR LINES, C.A., comenzó en virtud de la recepción del Oficio S/N de fecha 31 de octubre de 2019, debidamente suscrito por el Presidente Ejecutivo de AVIOR AIR LINES, C.A., el cual corre inserto entre los folios 1 al 9 de la primera pieza del expediente administrativo No 20-24, nomenclatura de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica civil, en lo sucesivo INAC (sic), recibido en fecha 05 de noviembre de 2019, mediante el cual la empresa informó a la Autoridad Aeronáutica sobre la situación según irregular, presentada por mi MANUEL RODRÍGUEZ CALERO, titular de la cédula de identidad No V-5.576.039, en mi condición de Primer Oficial de la aeronave YV2937, así como una serie de documentales, a través de las cuales supuestamente, se había dejado constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que englobaba el supuesto incumplimiento a la normativa legal vigente al supuestamente incurrir en el supuesto contenido en el ordinal 2.7, numeral 2, del artículo 130, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Acotó que, “(…) sobre mi situación, ya que en virtud del despido del cual fui objeto en fecha 13 de Marzo de 2019, formulada la denuncia respectiva y aperturado el procedimiento de Ley, previo tramite del expediente 036-2019-01-00219, en fecha 11 de Abril de 2019, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ordenó mi reenganche, a mi antiguo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales me desempeñaba antes de la ocurrencia de dicho despido. Una vez notificada la empresa AVIOR AIR LINES, C.A, la referida orden fue desacatada por la misma, por lo que, a los efectos de restituir el estado de derecho vulnerado, me vi en la necesidad de interponer la acción de Amparo Constitucional correspondiente, conociendo de dicha acción en sede constitucional, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Vargas, que ordenó el cumplimiento de la providencia desacatada, y en consecuencia actualmente prestaba mis servicios en la empresa con el cargo de Primer Oficial, en fecha 15 de agosto del 2019…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) mi evaluación más mi actuación particular en el mencionado incidente, conllevaron al Comité de Seguridad Operacional de la compañía a tomar la decisión de apartarme de la línea de vuelo y en consecuencia, a proceder responsablemente por parte de AVIOR AIRLINES con mi desincorporación del cargo, preservando la seguridad operacional en resguardo al derecho a la vida de los pasajeros y tripulantes, de la propiedad y la aviación civil por encima del derecho individual al trabajo y el derecho a percibir un salario suficiente por parte del accionante…”.

Adujo que, “…con base a los alegatos y documentales expuestos por la empresa AVIOR AIRLNES C.A, se apertura el proceso de investigación, por parte de la empresa, cuando ni a mí ni al resto de la tripulación de cabina, se nos notificó a los efectos de presentar, cada uno, el informe respectivo y es por ello que de autos se evidencia, única y exclusivamente, copia simple de ‘Reporte de vuelo 1272 del día 28/nov/18’(sic), debidamente suscrito, en su condición de Capitán por el ciudadano, JOSE (sic) GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 18.594.102, que corre inserto al folio 12. No obstante, la Autoridad Aeronáutica inició la investigación pertinentes a los fines de determinar las responsabilidades administrativas correspondientes y es así que, mediante Providencia Administrativa Nº PRE/CIU/GPA/088 20 de fecha 31 de Marzo de 2020, inició el procedimiento administrativo sancionatorio de multa, así como suspensión de mi licencia, en su condición de primer oficial en AVIOR AIRLINES, C.A., condicionado a la reevaluación de sus capacidades por esta Administración (folios 124 al 139)…”. (Mayúscula y negrillas del original).

Indicó que, “…De dicho acto administrativo fui notificado en fecha 16 de noviembre de 2020 (folios 141 al 155). Por cuanto la actividad en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se encontraba suspendida en virtud del Decreto mediante el cual se declaró el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria de la COVID-19, dictado por el Presidente de la República, una vez reanuda la misma, fui notificado en fecha 16 de noviembre de 2020 (folios 141 al 155)…”.

Esgrimió que, “…Después del incidente ocurrido en Manaos, la empresa AVIOR continuó programando vuelos en los que había participado como Primer Oficial, hasta enero de 2019 cuando nos enteramos de la suspensión dictada por el INAC (sic)…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…el avión presentó fallas que ya habían sido señaladas por otros, capitanes, no obstante el día del vuelo, Mantenimiento (sic) de la empresa, señaló que la aeronave estaba apta para ser operada, y la falla se generó de nuevo en Manaos; esta información está contenida en el Libro de Mantenimiento de la aeronave por lo que requiero que sea valorado en su procedimiento administrativo…”.

También, “…la administración jamás, como era su deber, me había notificado, a los efectos de hacerme parte del proceso de investigación que originara dicha suspensión y en consecuencia había violentado de manera flagrante mi derecho a la defensa, previsto y sancionado en el antes citado artículo 49 constitucional, constituyéndose el acto sancionatorio suspensivo, en un acto viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado en el ejercicio del poder público y en clara inobservancia de la ley, constituyéndose en un acto, sea susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. (Mayúscula y negrillas del original).

Manifestó que, “…el procedimiento administrativo sancionatorio había sido iniciado en virtud de la comunicación S/N de fecha 31 de octubre de 2019, suscrita por AVIOR AIRLINES, C.A., la cual había sido recibida en la Consultoría Jurídica de este Instituto en fecha 5 de noviembre de 2019…”. (Mayúsculas del original).

Esgrimió que, “…en torno a ello, era oportuno mencionar que tanto el primer oficial como el comandante de la aeronave debían estar capacitados en las mismas condiciones, pues en la caso que el comandante decida encargar el pilotaje de la aeronave al primer oficial, este pudiera asumirlo sin que esto implicara un riesgo para la seguridad del vuelo; por lo que, puede asumirse que el hecho que se encuentren dos pilotos a bordo es una garantía de seguridad, pues en aviación rige –lo que podría denominarse- el principio de redundancia, lo que implica que múltiples sistemas de aviación se encuentran duplicados por si alguno de ellos fallase, no se generen consecuencias fatales…”.

Indicó que, “…Tal como quedaron planteados tanto los hechos como el derecho según criterio de la Autoridad Aeronáutica, la controversia se circunscribe a la demostración de los siguientes hechos: 1) A la demostrar mi deficiencia lingüística en cuanto al nivel mínimo de conocimiento y ejecución del idioma inglés, que se exige a los efectos de la realización de manera segura, ordenada y eficiente de las operaciones áreas (sic) internacionales. 2) A demostrar que incurrí en falla de comunicación con la torre de control del Aeropuerto Internacional Eduardo Gomes (MAO-SBEG), Manaos-Brasil y la dificultad en el manejo del QRH, fue generada por su cuestionable competencia lingüística. Ello puede inferirse de las afirmaciones sostenidas por el administrador que textualmente se transcriben a continuación: (…)…”. (Mayúscula del original).

Expuso que el acto administrativo adolece de la suposición falsa ya que, “…cuando el juzgador incurriendo en error de juzgamiento, haya dado por demostrado un hecho con pruebas en autos que no existen...”.

Agregó que, “…Ahora bien, cabe señalar que de autos no se evidencia prueba alguna de donde pueda desprenderse o aun inferirse la ocurrencia de tal comunicación con la torre de control del aeropuerto Eduardo Gómes (MAO-SBEG) de Manaos República Federativa de Brasil, ello a los efectos de poder determinar con precisión, en caso de que se hubiere materializado la referida comunicación, si esta fue eficaz o si por el contrario existió la mencionada falla de comunicación…”.

Resaltó que el vicio de silencio de pruebas se basó en “…el cuarto su puesto (Sic) del ordinal 2º del artículo 313 el Código de Procedimiento Civil, esto es, se le niegue la aplicación a una norma que esté vigente, En (sic) consecuencia se denuncia la falta de aplicación los artículos 12, ordinal 5º del artículo 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil no cabe lugar a dudas que de haber acogido, como era su deber, la Administración Aeronáutica el criterio sostenido en su recomendación por la GERENCIA GENERAL DE EGURIDAD (sic) AERONAUTICA (sic), el cual respecto a mi persona recomendó el cumplimiento de las mismas acciones, que previo el levantamiento de mi suspensión, debía yo ejecutar, causándome un daño y un perjuicio irreparable pues no he tenido acceso al ejercicio de mi profesión, ocasionado por la omisión en la cual incurrió la administración, que con su conducta omisiva origino (sic) además de la pérdida de tiempo procesal invertido en el procedimiento administrativo llevado por es (sic) consultoría jurídica, además de la activación de la vía jurisdiccional contenciosa a los efectos de la nulidad respectiva, todo ello para llegar a las mismas conclusiones establecidas en la recomendación formulada y así tenemos que en su decisión la Autoridad Aeronáutica, en su decisión ordenó: (…)…”. (Mayúscula del original).

Que, “…Además dicho acto constituye un acto irrito, pues el mismo nace por inobservancia de la norma establecida en el numeral 16 del artículo 7 de la referida Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Por los argumentos tanto de hecho como de derecho aquí explanados, solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa aquí impugnada, con la declaratoria de las consecuencia jurídicas que ello implica…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó que, “…Por los argumentos tanto de hecho como de derecho supra señalados, estoy plenamente convencido que la presente acción debe prosperar y en consecuencia la Providencia Administrativa No 043-2021, de fecha 18 de junio 2020, dictada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil deberá ser declarada su NULIDAD y consecuencialmente, este Tribunal deberá decretar: PRIMERO: La nulidad de la procedencia de la multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), impuesta a mi persona ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CALERO, titular de la cédula de identidad V-5.576.039, en el carácter de primer oficial, deberá ser declarada así como la orden de cancelación. SEGUNDO: El levantamiento de la medida de suspensión que recae sobre mi persona, ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ CALERO, titular de la cédula de identidad V-5.576.039 sobre toda la actividad aeronáutica en operaciones internaciones. TERCERO: que una vez realizados todos los trámites inherentes a la reactivación tanto de mi Certificado Médico Aeronáutico, como de mi Licencia Aeronáutica, se ordene: 1º) mi reentrenamiento en simulador. 2º) La evaluación completa psicológica en lo que corresponde a medicina aeronáutica. 3º) Realizar la reevaluación de mi competencia lingüística. 4º) Que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, increpe al (sic) empresa ‘AVIOR AIRLINES’ a los efectos de que esta, en su carácter de prestadores de servicios aeronáuticos, tal como lo dispone el artículo 90 contenido en la reforma parcial de la Ley de Aeronáutica Civil tiene la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico, la capacitación y adiestramiento continuo en función del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Nacional y en consecuencia, se le ordene efectuar todos los trámites necesarios a los efectos de mi entrenamiento en el simulador, ello en virtud del cumplimiento de las recomendaciones que fueron dadas a la empresa AVIOR. Por último, solicito que el presente escrito de impugnación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, apreciados y sustanciados los argumentos tanto de hecho como de derecho en él contenidos y declaradas con lugar la presente acción en la definitiva…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).




-II-
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 29 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones de derecho:

“En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:
Nuestra carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, acciones en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Así las cosas, para que intervenga la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario que en el conflicto incida una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades y corporaciones privadas que este autorizadas a ejercitar potestades públicas, en virtud de la atribuciones expresamente ofrecidas por la Ley, verbigracia, los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (en carácter de usuario), y una empresa privada (concesionario o prestador del servicio público).
Ahora bien, visto que el objeto de la presente acción se circunscribe, en la nulidad del acto administrativo signado bajo la nomenclatura Nro. PRE/CJU/GPA/045-21, suscrito por el ciudadano JUAN MANUEL TEXEIRA DÍAZ, en su condición de presidente (E) del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha 26 de abril de 2021, mediante el cual declaró:
…OMISIS…
En consonancia con expuesto ut supra, quien suscribe, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales se desprenden el ámbito de competencias de los Órganos de Justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se discrimina de la siguiente manera:
…OMISIS…
De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar expresamente el ámbito de competencia tanto del máximo Tribunal de la República, de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las solicitudes de nulidad de los actos administrativos emanados de las autoridades allí señaladas, en este sentido y en atención al caso de autos se observa, resulta importante destacar que la presente causa tiene objeto la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual tiene rango nacional.
Corolario de lo anterior, luego de la revisión exhaustiva del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pudo determinar que si bien es cierto que dentro de las competencias establecidas para los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no encuadra en el caso sub examine, no es menos cierto que tampoco encuadra dentro de las competencias atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia, DECLINA su conocimiento a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, por lo que se ordena remitir luego de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los señalados Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente, para que aquel a quien corresponda conocer del mismo previa distribución se pronuncie sobre el caso de marras. Así se decide.”.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso de nulidad, y al respecto observa lo siguiente:

En el caso de marras, la acción principal está constituida por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el ciudadano Manuel Rodríguez Calero, asistido por el abogado Carlos Medina Meza, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con la nomenclatura Nro. PRE/CJU/GPA/045-21, de fecha 26 de abril de 2021, dictado por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”. (Negritas de este Juzgado).

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

Hecha la aclaratoria anterior, se observa que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de conformidad a lo establecido al artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, es un ente de seguridad del estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la hacienda pública nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.

En consecuencia, observa este Juzgado Nacional Primero que, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, no se configura con ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Nacional Primero ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Manuel Rodríguez Calero, asistido por el abogado Carlos Medina Meza, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con la nomenclatura Nro. PRE/CJU/GPA/045-21, de fecha 26 de abril de 2021, emanado por la máxima autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que proceda a notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
Ponente

La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA



La Secretaria Accidental

MARÍA JESUS GRACÍA GARCÍA

Exp. Nº 2021-195
DJRR/04
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,