Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2022

Años 211° y 163°

En fecha 8 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 10/0972 de fecha 11 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Region Capital anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por los abogados Pablo Solórzano Escalante, Carlos Arnaudez Robaina y Wilmer Ruiz Valero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.194, 28.577 y 28.900, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTIERA, C.A., CONTRA LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), creada mediante Decreto Nº 6.050, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.924, de fecha 8 de mayo de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2010, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la extinta Corte y se designó Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2010 se emitió decisión mediante la cual esta Alzada acepta la declinatoria de competencia. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y recurrida, diligencia mediante la cual solicitaron de común acuerdo la suspensión de la causa por 30 días continuos y consecutivos impartiendo su debida homologación.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió de los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y recurrida, diligencia mediante la cual solicitaron de común acuerdo la suspensión de causa por 42 días continuos y consecutivos impartiendo su debida homologación.

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió de los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida, diligencia mediante la cual solicitaron de común acuerdo la suspensión de causa por 42 días continuos y consecutivos impartiendo su debida homologación.

En fecha 4 de junio de 2012, se recibió de la Apodera Judicial de la parte recurrida escrito de consideraciones.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrida escrito de solicitud de medida cautelar.

En fecha 22 de abril de 2013 se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual sustituye el poder que le acredita a la ciudadana Marta Isabel Ruestas Boscan.

En fecha 3 de junio de 2013, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó sea fijada la audiencia de juicio.

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió diligencia por parte de la Apoderada Judicial de parte demandante mediante la cual solicitó copia del video de la audiencia.

En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrida copias certificasdas del expediente administrativo relativos a la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente escrito mediante la cual se opuso a la medida preventiva acordada, solicito su nulidad y suspensión.

En fecha 16 de junio de2014, se recibió por parte de la apodera judicial de la parte recurrida escrito mediante el cual solicitó la anulación del auto de fecha 6 de mayo de 2014, en virtud de lo expuesto.

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió por parte del apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual apeló del auto emitido por esta Alzada. En esta misma fecha consigno escrito de contestación a la cita en garantía.

En fecha 17 de julio de 2014, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la reconvención propuesta. En esta misma fecha la parte recurrente consigno escrito de contestación de la reconvención opuesta en la presente demanda.

En fecha 21 de julio de 2014, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas

En fecha 22 de julio de 2014, la Apoderada Judicial de la parte recurrida consigno diligencia mediante la cual ratifica las diligencias anteriores y solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca del estado en que se encuentra la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2014 y 28 de julio de 2014, las apoderadas judiciales de ambas partes consignaron los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30 de julio del 2014, comenzó el lapso de tres días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió por parte de la Apoderada Judicial de la parte recurrida diligencia de oposición a las pruebas.

En fecha 16 septiembre de 2014, se recibió de la parte recurrente diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió de la parte recurrida diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En sesión de fecha 3 de diciembre de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E); y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en tal sentido se abocaron al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Yoanh Alí Rondón Montaña, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO
. De la manifestación de interés en la presente instancia.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Se evidencia de autos que, la demanda por incumplimiento de contrato de marras fue interpuesto por la parte accionante en fecha 8 de septiembre de 2010 (vid. folios 1 al 6 de la pieza del expediente judicial). En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió de la parte recurrida diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas, siendo la última actuación verificada por la parte actora en la causa.

En razón de lo anterior, este operador de justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se evidenció la última actuación de la parte apelante han transcurrido ocho (08) años aproximadamente, sin que la misma hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, estima oportuno requerir a la parte apelante que manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte apelante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado considera pertinente solicitar a la misma que manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente


El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS

La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Secretaria Accidental,

MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA

Exp. N° AP42-G-2010-000081
YARM/13
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.