JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000630

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 1291 de fecha 1º de diciembre de 2009, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), contra el Acto Administrativo contenido en la decisión de fecha 24 de enero de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2009.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la extinta Corte Primera y se designó Juez Ponente.
En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad y ordenó notificar a las partes.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió de la abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 4 de julio de 2017, la extinta Corte fue reconstituida.
En fecha 26 de abril de 2018, la extinta Corte Primera, dictó decisión mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, manifieste su interés en darle continuidad al proceso.
En fecha 2 de agosto de 2018, compareció el ciudadano Francisco Uzcátegui alguacil de la extinta Corte Primera, en la que manifestó la imposibilidad en la práctica de las respectivas notificaciones.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución Nº 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de septiembre de 2021, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional. Asimismo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 y en virtud de la imposibilidad en la práctica de la notificación dirigida a la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera para ser fijado en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero.
En fecha 9 de diciembre de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), quedando reconstituido de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de febrero de 2009, la abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Fondo de Bienes Venezuela, C.A, antes identificada, contra el Acto Administrativo contenida en la Resolución de fecha 24 de enero de 2008, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en los argumentos siguientes:

Comenzó indicando, que “El recurso se ejerce contra la decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (Consejo Directivo, hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Notificada en fecha 25-08-2008 (sic), según la resolución y notificación que se acompañan al presente escrito, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y se confirma en todas sus partes, la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónoma para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 5-12-05 (sic), decisión ésta que sanciona a [su] representada con multa de trescientas (300) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.820.000,00) hay, 8s. F. 8.820,00 por la presunta trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en relación a la denuncia interpuesta ante ese organismo por el Asociado GUSTAVO PADRINO”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Agregó, que “El procedimiento se inicia por denuncia interpuesta por el Asociado GUSTAVO PADRINO en contra de [su] representada, alegando que en fecha 5 de Noviembre del año 2007. Celebró contrato de compra programada contra la empresa Fonbienes, para la adquisición de un vehículo, y que a partir del mes de Enero (sic) de 2003 se aumentó el valor del automóvil, reflejándose en el pago mensual a pagar de forma desorbitada. Frente a esa denuncia, la empresa que represento alegó, que la adquisición del bien es a través del sistema de compra programada, que consiste en la conformación de grupos cerrados de personas, que van adquiriendo con aportes mensuales de los Asociados el bien al cual aspiran”. (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “en fecha 3 de febrero de 2006, estando en la oportunidad para presentar sus defensas consignaron su respectivo escrito de alegaciones. Que ese procedimiento administrativo estaba viciado de nulidad por cuanto la Procuraduría General del Estado (sic) Anzoátegui no era competente para iniciar ningún procedimiento con el objeto de modificar un acto dictado por el Poder Legislativo del Estado (sic) Anzoátegui”.

Señalaron, que “Con relación a es[a] norma se observa que se aplica una sanción referida expresamente a fabricantes e importadores de bienes, cuando [su] representada no fabrica ni importa bienes, pues su estatutos sociales determinan que su objeto lo constituye la conformación de grupos de personas que se asocian para la adquisición de un determinado bien, a través de adjudicaciones que se efectúan mediante sorteos realizados en asambleas celebradas mensualmente y en cuya adquisión (sic) FONBIENES actúa solo como intermediario. En todo caso para el supuesto negado de que sea aplicable dicha disposición, no se indicaron los motivos que llevaron al organismo a sancionar con 300 U.T, a mi representada, cuando en dicha norma los parámetros de la sanción van entre 30 y 3.000 UT.”. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del original).

Indicó, que “con relación a las presuntas violaciones que se le imputan a [su] representada, en forma alguna han sido violadas, todo lo contrario, se han cumplido en todo su contenido. En efecto, en el contrato celebrado entre la denunciante y mi representada se expresaron de manera oportuna…”. (Corchetes de este Juzgado).

Expresó, que “Por lo demás, es de observar, ciudadanos Magistrados que, la decisión Sancionatoria de fecha 5-12-05 (sic), hace referencia, en el segundo parágrafo transcrito a un incumplimiento de las condiciones convenidas con el denunciante para la adjudicación, cuando el tema tratado en este procedimiento nada tiene que ver con la tal adjudicación, sino con un presunto aumento de las cuotas mensuales que el denunciante tenía que pagar. Además califica a [su] representada como una institución bancaria, que no es tal, cuando expresa: ‘De allí que la conducta exteriorizada por dicho banco va en contra de lo establecido en el artículo 92’”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, con respecto a la violación del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario “es evidente, por haber establecido que la conducta de [su] representada se encuentra subsumida en la conducta tipificada como supuesto de hecho en el articulo antes señalado. Obsérvese que se basa en una supuesta transgresión del artículo 92 eiusdem, cuando dicha norma constituye una norma programática que no prescribe o autoriza una conducta determinada, sino que simplemente establece un marco general sobre la responsabilidad civil y administrativa de quienes actúan tanto por hechos propios como por los de su dependientes” (Corchetes de este Juzgado).

Que “Violó así la recurrida el Principio de Legalidad consagrado en la Legislación Venezolana, pues aplica a [su] representada una sanción que no le corresponde, al interpretar que fue trasgredido el articulo 92 eiusdem, cuando ella lo que hizo fue actuar conforme a las normas contractualmente establecidas y aceptadas por la denunciante”. (Corchetes de este Juzgado).

Agregó, que “En el caso que nos ocupa evidentemente se da el falso supuesto denunciado ya que de acuerdo con la doctrina establecida por la jurisprudencia, hay falso supuesto, cuando se dan las siguientes situaciones: cuando se atribuye la existencia, en un instrumento, de menciones que no contiene, o en el hecho de desnaturalizar la mención que si contenga al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene”.

Finalmente solicitó “la declaratoria de nulidad de la Decisión de fecha 24-01-2008 (sic) dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (Consejo Directivo) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio”. (Mayúsculas del Original).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

-De la pérdida del interés.

Este Juzgado Nacional Primero, observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de abril de 2018 – folio 121 hasta el folio 126-, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en darle continuidad al proceso, así como también alegue las razones que justifiquen su inactividad en el presente proceso.

Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés en la continuidad de la presente causa, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso sub iudice, este Juzgado observa que mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de abril de 2018 –folio 121 hasta el folio 126 del expediente judicial-, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se decidiera la presente causa. En tal sentido, visto que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a manifestar el interés jurídico actual en que se diera continuidad al presente proceso, este Juzgado Nacional Primero declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 24 de enero de 2008, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIO (INDEPABIS).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA

Exp. N° AP42-N-2009-000630
BEA/8

En fecha _________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria Accidental,