Caracas, _______________ ( ) de _________________ de 2022
Años 211° y 163°
En fecha 5 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0193-2010, de fecha 19 de febrero del mismo año, emanado del antiguo Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy en día Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, interpuesta por los abogados Rafael Pirela Mora y Vanessa González Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.698 y 85.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil “ZONA PILATES, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 77, tomo 1121-A-Qto, con registro de información fiscal Nº J-31358146-1; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Rafael Pirela Mora ut supra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la extinta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contenido anteriormente en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata, asimismo, se fijó el lapso correspondiente para que la parte apelante procediera a fundamentar la apelación.
En fecha 14 de abril de 2010, el abogado Rafael Pirela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2010, se procedió a la apertura del lapso correspondiente de contestación a la fundamentación de la apelación, en tal sentido, en fecha 22 del mismo mes y año se recibió por parte del abogado Joaquin Dongoroz, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, el mencionado escrito de contestación y en fecha 27 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para tal fin.
En fecha 28 de abril de 2010, se procedió a la apertura del lapso para la promoción de las pruebas y posteriormente, en fecha 5 de mayo del mismo año venció dicho lapso.
En fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la fijación de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia correspondiente a los informes orales.
En fecha 14 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se pasó el expediente a la Juez ponente María Eugenia Mata, a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2012, se reconstituyó la extinta Corte quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez; en tal sentido, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de agosto de 2016, la antigua Corte Primera dictó decisión mediante la cual ordenó oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que remitieran copias certificadas del expediente administrativo de la sociedad mercantil accionante, asimismo ordenó notificar a la parte actora.
En fecha 8 de febrero de 2017, se reconstituyó la extinta Corte quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez; en tal sentido, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 9 de agosto de 2016.
En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió de la abogada Patricia Marín de Alcazar, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, copia certificada del expediente administrativo solicitado.
En fecha 8 de marzo de 2017, se procedió a la apertura del lapso establecido para que la parte actora impugnara la información consignada en el expediente administrativo, en caso de considerarlo pertinente, lapso que venció el 21 del mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2017, se pasó el expediente a la Juez ponente María Elena Centeno Guzmán, a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió del abogado Javier Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara decisión en la causa.
En fecha 10 de enero de 2018, se reconstituyó la extinta Corte quedando de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Hermes Barrios Frontado, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez; en tal sentido, se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Hermes Barrios Frontado.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo y suprimió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite continuarían su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En sesión de fecha 3 de diciembre de 2021, fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E); y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en tal sentido se abocaron al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
1. De la competencia.
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2009, por el abogado Rafael Pirela Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, contra el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
2. De la manifestación de interés en la presente instancia.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Se evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en fecha 8 de diciembre de 2009 (vid. folio 77 de la segunda pieza del expediente judicial), siendo recibido el expediente por este Juzgado en fecha 5 de marzo de 2010 (vid. folio 85 de la segunda pieza del expediente judicial). En fecha 14 de abril de 2010, el abogado Rafael Pirela en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, siendo la última actuación verificada de la parte apelante en el cuerpo del expediente (vid. folio 88 al 97 de la segunda pieza del expediente judicial).
En razón de lo anterior, este operador de justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se evidenció la última actuación de la parte apelante han transcurrido once (11) años y un (1) mes aproximadamente, sin que la misma hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, estima oportuno requerir a la parte apelante que manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de este Juzgado, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte apelante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que este Juzgado considera pertinente solicitar a la misma que manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte actora acerca de lo indicado, concediéndosele un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E)
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E)
DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria Accidental
MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA
Exp. N° AP42-R-2010-000224
YARM/10
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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