JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000764

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 13-0581, de fecha 4 de junio de 2013, procedente del Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogadosVíctor Álvarez y Félix Figueroa Lanza, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.774 y 2.987, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MILAGROS GUEVARA ZERLIN, titular de la cédula de identidad Vº 7.151.560, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 4 de junio de 2013, los recursos de apelación interpuestos en fecha 5 de marzo y ratificado en fecha 3 de junio de 2013, por los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Milagros Guevara Zerlin; y el 27 de marzo de 2013, por la abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2013, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta la Corte. En esta misma fecha, se inició el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió de la abogada Jennifer Mota, escrito de formalización a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2013, se recibió de la representación judicial de la parte querellante el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de octubre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio signado con el Nº 1904-2013, contentivo de dos (2) piezas, anexo al cual remite los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 2 de diciembre de 2013, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 3 de junio de 2014 y 19 de febrero de 2015, se recibió de los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez, diligencias mediante el cual solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 29 de julio de 2015, se recibió de los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez, diligencia mediante el cual solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 15 de octubre de 2015, 2 de febrero de 2016, 14 de abril de 2016, 4 de octubre de 2016 y 12 de julio de 2017, se recibió de los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez, diligencias mediante el cual solicitaron que dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2017, se reconstituyó la Corte.
En fecha 6 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 12 de diciembre de 2018, se recibió de los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez, diligencias mediante el cual solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 9 de noviembre de 2019, 3 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, se recibió de los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez, diligencias mediante el cual solicitaron que se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2021, se reconstituyó el Juzgado.

En fecha 1º de febrero de 2022, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de junio de 2012, los abogados Víctor Álvarez y Félix Figueroa Lanza, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Milagros Guevara Zerlin, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nº 007, de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual procedió a la remoción y retiro de la parte actora con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Alegaron que, “(…) el presente recurso es interpuesto en virtud que la querellante fue removida y retirada del cargo de la Notaria Pública de Guácara del estado Carabobo, en una manifestación de evidente abuso de poder o de comportamiento absolutamente desprovisto de fundamentos normativos, y por ende negador de la naturaleza reglada del ejercicio de todo poder constituido, toda vez, que se procedió al retiro sin cumplir con las exigencias del mes de disponibilidad y de las correspondientes gestiones de reubicación, previstas en la Sección Sexta del Capítulo I, Título III, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “(…) desde el 17 de octubre de 2011, luego del disfrute de sus vacaciones, a la querellante se le impidió reincorporarse a su lugar de trabajo, así como se le negó el pago de las remuneraciones que como Notaria titular le corresponden…”.

Señalaron que, “(…) es falso que se hayan agotado las gestiones pertinentes a la notificación personal, ya que por el contrario, en diversas ocasiones acudió a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en busca de información sobre su situación, sin obtener respuesta alguna y sin que se procediera a la notificación en cuestión, aspecto este que hace notar en virtud que la misma fue notificada del acto administrativo hoy recurrido a través de cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 6 de marzo de 2012…”. (Mayúscula del original).

Que, “(…) el presente recurso está dirigido también contra el citado aviso publicado en el diario Ultimas (sic) Noticias, el cual aparece suscrito por el ciudadano Thaer Hasan, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), toda vez que en dicho aviso el prenombrado funcionario, sin fundamento fáctico ni jurídico, señaló que actúa en conformidad con el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, para la notificación de las resultas de una investigación disciplinaria, siendo que nunca hubo un procedimiento disciplinario siendo que nuestra representada nunca ha sido sometida a procedimiento disciplinario alguno en su condición de Notaria Pública de Cagua, ni de ninguna otra condición…”. (Mayúscula del original).

Igualmente esgrimieron que, “(…) en dicho cartel de prensa no existe ninguna indicación del recurso jurisdiccional que procede contra el acto notificado, el tribunal para ejercerlo, ni el término para ello, a pesar de que la norma invocada por el funcionario que suscribió dicho cartel exige tales indicaciones…”.

Adujeron que, “(…) en lo que respecta a la oportunidad para intentar la presente querella, destacaron que es oportuna y tempestiva, es decir, presentada dentro de los tres (3) meses que siguen al 28 de marzo de 2012, ocasión en que se consumó la notificación efectuada de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Indicaron que la querellante, “(…) venía desempeñándose como servidora del notariado público (…) desde ya hace más de veintitrés (23) años cuando ingresó a la Notaría Pública de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 1º de julio de 1988, en el cargo de Jefe de Servicio Revisor, posteriormente, se desempeñó como Notario Público de Guácara, estado Carabobo, desde el 3 de julio de 1989, hasta el 28 de julio de 2002, continuó luego como Notario Público Quinto de Maracay, estado Aragua desde el 28 de octubre de 2002, culminando como Notario Público de Cagua, estado Aragua desde el 12 de julio de 2004, hasta el presente…”

Explanaron que,“ (…) en fecha 17 de octubre de 2011, luego de haber concluido su período de vacaciones legales, acudió a la sede de la Notaría Pública de Cagua, con la intención de reintegrarse a sus funciones como Notaria Titular y en esa oportunidad fue informada por la Dra. Yureliz Velázquez, quien a la razón se desempeñaba como Notaria Pública Interina durante su ausencia, que debía acudir a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 18 de octubre de 2011, en donde le darían instrucciones sobre su destino como Notaria…”.

Que,“(…) en el momento de acudir a la Dirección de Registros y Notarías, se le informó a través de una tercera persona que entre los días 21 y 22 de octubre se le notificaría sobre la posición asumida por ese Despacho, posición ésta que nunca le fue manifestada…”.

Argumentaron que, “(…) dada la ausencia de información y falta de decisión, suscribió una comunicación dirigida al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2011, reiterada en fecha 8 de noviembre de 2011, con motivo que le informaran lo que acontecía, comunicaciones éstas que no fueron contestadas por dicha Dirección…”.

Reclamaron, “(…) los pagos dejados de percibir, específicamente los correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2011 hasta la presente fecha, incluyendo el pago de la bonificación de fin de año relativa al año 2011…”.

Denunciaron la violación de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, en virtud de haberse llevado a cabo una notificación defectuosa; y alegaron que el acto administrativo hoy recurrido vulnera normas de rango constitucional, así como los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Registro Público y del Notariado.

Enfatizaron, “(…) la violación del derecho a no ser retirada de la función pública sin que previamente se le conceda un mes de disponibilidad y se realicen las gestiones reubicatorias conforme lo establecen los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que tales previsiones configuran la protección legal brindada a los funcionarios de carrera que pasan a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción…”.

Manifestaron que su representada,“(…) es una funcionaria de carrera en el notariado público que por ende, goza de estabilidad y no puede ser retirada de la función pública sin que respecto de ella se cumplan las exigencias contempladas en los referidos artículos del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sosteniendo que es una funcionaria de carrera que como Notaria, desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, a su decir, no podía ser separada del cargo sin cumplir con el requisito del mes de disponibilidad y de que se realizaran las gestiones para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba el momento de su designación en el cargo de Notaria…”.

Destacaron que, la decisión de remoción y retiro fue tomada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agregaron que, “(…) su salario mensual para el mes de octubre del año 2011, era por la cantidad de siete mil diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.010,55), la bonificación de fin de año es de dieciséis mil siete bolívares con diez céntimos (Bs. 16.007,10), y que su asignación mensual por bono de alimentación es por la cantidad de mil cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.045,00)”.
Solicitaron que, “(…) el órgano querellado pague o sea condenado a pagar las referidas remuneraciones que para el 15 de junio de 2012, totalizan la cantidad de ochenta mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 80.451,50), sin incluir en dicho monto las remuneraciones que se causen desde el 16 de junio de 2012, hasta el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que habrá de recaer en la presente causa…”.

Por último reivindicaron que, “(…) se anule la Resolución Nº 007 del 11 de enero de 2012, que ordena su remoción y retiro; se deje sin efecto el aviso de notificación publicado en la página 11 el diario Ultimas (sic) Noticias, del día 6 de marzo de 2012, mediante el cual se hizo conocer la Resolución mencionada; (sic) Se ordene la reincorporación al cargo de Notaria Pública de Cagua, en el estado Aragua, con todos los derechos inherentes al cargo; y se le paguen adicionalmente la cantidad que resulte en concepto de intereses de las sumas antes referidas, calculados a la tasa bancaria activa promedio, desde que ellas se hicieron exigibles hasta el momento en que se efectúe su pago…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“(…) Ahora bien, se desprende de las documentales que conforman el antecedente administrativo de la hoy querellante que la misma ingresó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 1º de julio del año 1988, en el cargo de Jefe de Servicio Revisor, desempeñándose con posterioridad como Notario Público en la población de Guácara estado Carabobo, Maracay y Cagua ambas del estado Aragua, hechos esos que no aparecen controvertido por la Procuraduría General de la República bolivariana de Venezuela. Al respecto tal y como lo señaló el Decreto Nº 211 de fecha 02 de julio de 1974, vigente para el momento en que ingresó la ciudadana María Zerlin al cargo de Jefe de Servicio Revisor, el cargo de Jefe de Servicio por comprender la custodia y manejo de documentos, es un cargo catalogado como de confianza, lo que se ve afianzado si consideramos que el artículo 8 del Reglamento de las Notarias Públicas señala que el Jefe de Revisión es quien debe suplir las ausencias temporales del Notario, lo que deja ver el grado de confianza que el propio legislador depositó sobre quien ejerza tal dignidad.
De lo expuesto entonces, resulta evidente la potestad del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de remover a la hoy querellante del cargo de Notaria sin realizar ningún trámite previo, ya que la misma no ostentaba para el momento que se dictó el acto de la estabilidad propia a las formas funcionariales, lo que hace forzoso declarar improcedente la obligación de desplegar las gestiones reubicatorias y el otorgamiento del mes de disponibilidad. Y así se declara.
En relación a la violación a los principios de proporcionalidad y racionalidad que aduce la querellante se advierte, que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su condición de Jefe del órgano ministerial y titular de la gestión pública se encuentra investido de las más amplias potestades de administración y reorganización de dicho ministerio ello conforme se desprende de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el Estatuto de la Función Pública, de manera que al encontrarse desprovisto el cargo de Notario de la estabilidad especial que regula la función pública resulta evidente que es discrecional para el titular de la gestión pública la permanencia o no de un funcionario en el ejercicio de un cargo que resguarde tales características. Ciertamente, la separación de un funcionario de un cargo determinado representa una decisión que debe encontrar su motivación en la necesidad de optimizar la prestación del servicio público desplegada, nótese que no en pocas oportunidades la adopción de medidas de ésta naturaleza no tiene mucha relación con el desempeño individual del funcionario sino que responde a situaciones de reorganización administrativa (casos de reestructuración y reorganización), es por ello que este Tribunal quiere significar que el acto que acuerda la remoción y retiro de un determinado funcionario no representa la aplicación de una sanción, simplemente deviene de una necesidad advertida por quien ejerce la gestión pública lo que explica que no exige la norma que exista una motivación distinta a la simple condición de libre nombramiento y remoción del cargo del cual se dispone en el acto. En consecuencia esta sentenciadora advierte que aún cuando en el cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 6 de marzo de 2012, que cursa inserto al folio 14 del expediente judicial se evidencia que el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, notifica a la querellante de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se regula el procedimiento disciplinario dicha mención al cotejarse con el contenido del acto mismo que acuerda la remoción y retiro de la querellante del cargo de notario deja claro que representa un error material que no es capaz de afectar de nulidad el acto recurrido. Y así se declara.
Lo dicho hasta ahora se ve afianzado si consideramos que no fue incorporado al expediente judicial ni consta en el expediente administrativo prueba alguna que deje ver que la decisión dictada responde a una motivación distinta a la estratégica, pues del acta de fecha 17 de octubre de 2011, que cursa inserta a los folios 15 y 16 suscrita por la querellante y la ciudadana Notario Público Interina de Cagua para el momento en que se iba a llevar a cabo su reincorporación al cargo luego del período vacacional, le fue informado que debía presentarse ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, por lo que su condición quedó a la espera de instrucciones superiores.
Es por ello que este Tribunal se ve forzado a reconocer que en el caso de autos al no tratarse de la imposición de una medida disciplinaria por la comisión de alguna de las faltas previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado, la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad que se denuncia no aparece probada. Y así se declara.
Es por ello que este Tribunal en atención a que para el día 17 de octubre de 2011, oportunidad en la que la hoy querellante debía reincorporarse a su ejercicio de sus funciones como Notaria Pública de Cagua, hecho ese que no aparece controvertido en autos, no había acto administrativo alguno que justificara su separación de la nómina del órgano querellado, pues la resolución que acuerda la remoción y retiro de la hoy querellante data del 11 de enero de 2012, se entiende que en el caso de autos dada la imposibilidad de este Tribunal de subsanar las faltas de la Administración Pública deberá el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia pagar a la hoy querellante los sueldos y demás beneficios laborales que debió percibir de no haberse materializado el ilegal retiro. En consecuencia se ve forzada a reconocer el derecho que la asiste de cobrar los sueldos devengados desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 06 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive, oportunidad en la que se materializó la publicación de la resolución que dio origen a la presente causa. Y así se declara.
En relación al pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011, este Tribunal previo el razonamiento que antecede declara procedente lo solicitado. Y así se decide.
En relación al pago de los tickets de alimentación reclamados este Tribunal advierte, que de los informes que fueron evacuados intra proceso se evidencia que la hoy querellante percibió los mismos hasta el mes de octubre del año 2011 (véase folios 96 y 97 del expediente judicial), razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia considerando que el no despliegue de la jornada habitual de la hoy querellante respondió a causas imputables al empleador, se ordena al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia pagar a la hoy querellante las cantidades adeudadas por este concepto desde el mes de noviembre de 2011 hasta el día 06 de marzo de 2012. Y así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden quien decide declara la nulidad de la actuación administrativa únicamente en lo que respecta a la oportunidad en la que se llevó a cabo el retiro de la funcionaria María Zerlin, del cargo de Notaria Pública de Cagua, y por ende Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por último no puede dejar pasar desapercibido esta juzgadora las imprecisiones administrativas que se advierten en el caso de autos donde la actuación del órgano querellado no se soporta en el cumplimiento de las formalidades de ley para ello, pudiendo generarse como consecuencia de su obrar un perjuicio no sólo económico a la República, sino al buen nombre del órgano que integran, lo que podría hacer nacer responsabilidades administrativas, de allí que se les exhorta a que eviten como consecuencia de ligerezas, saltarse los canales regulares administrativos, pues ello les hace incurrir en imprecisiones como la advertida cuando pretenden desplegar en nombre del órgano al que pertenecen una actuación para la cual se encuentran plenamente facultados por la ley. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados VÍCTOR ÁLVAREZ y FÉLIX FIGUEROA LANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.774 y 2.987, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MILAGROS GUEVARA ZERLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.151.560, contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se anula la actuación administrativa únicamente en lo que respecta a la oportunidad en la que se llevó a cabo el retiro de la funcionaria María Zerlin, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena de conformidad con la motiva del presente fallo al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia pagar a la ciudadana María Zerlin, antes identificada, los sueldos y demás beneficios laborales que debió percibir de no haberse materializado el ilegal retiro, es decir, desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 06 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se ordena de conformidad con la motiva del presente fallo al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia pagar a la ciudadana María Zerlin la bonificación de fin de año correspondiente al año 2011.
CUARTO: Se ordena de conformidad con la motiva del presente fallo al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia pagar a la ciudadana María Zerlin, antes identificada las cantidades adeudadas por este concepto de beneficio de alimentación desde el mes de noviembre de 2011 hasta el día 06 de marzo de 2012
QUINTO: Se niegan el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.”


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 26 de junio de 2013, la abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó que, “…Esta representación judicial de la República, considera que el A quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que erróneamente apreció las circunstancias que rodean el caso bajo estudio en virtud de (sic) supone que al no existir la fecha en que se materializó el retiro, asume la existencia de una vía de hecho logrando así una disponibilidad a favor de la recurrente, vale destacar que toda actuación de la Administración está respaldada por un acto escrito que cumple con todas las formalidades de la Ley, lo cual en el caso de autos si se cumplió, por lo que hace afirmar a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente dicho fundamento…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo que, “…En cuanto al pedimento de los sueldos y demás beneficios laborales que ordenó pagar el A quo, insiste esta representación judicial que los mismos no cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia complementaria del fallo; siendo así se puede corroborar que en el caso de autos fueron presentados los soportes que sustente el reclamo solicitado por la recúrrete, para verificar el monto de lo adeudado, toda vez que se verifica en el presente caso, ya que los cálculos aportados por la querellante se realizaron sin poder determinarse cuál es la pericia y conocimientos de la persona que realizó los mismos…”.

Expresó que, “…En tal sentido considera esta representación judicial que al tratarse de la solicitud de pago de algunas remuneraciones correspondiente al ejercicio de su cargo, la hoy querellante debe señalarlos y determinar el soporte donde se desprende dichos montos, en consecuencia se observa que no se desprende de autos que la querellante haya aportado prueba válida alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias y remuneraciones, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable que resultaría ser el medio realmente efectivo, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas, así solicito sea apreciado…”.

Señaló que, “…debe indicar esta representación judicial que la Juez superior falsamente valoró los alegatos de la queréllate, por concepto salariales y demás beneficios laborales solicitado por la recurrente, ya que al no existir la procedencia el cálculo de un profesional favorable, pone en duda la veracidad de las mismas, por lo que se debe evitar un posible daño patrimonial a la República, y así lo solicito sea apreciado por esta honorable Corte…”.

Finalmente solicitó que, “…Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y que se ANULE la sentencia recurrida” (Mayúscula y negrillas del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 2 de julio de 2013, los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Milagros Guevara Zerlin, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestaron que, “(…) los argumentos del sentenciador son simples porque nadie ha discutido que para el momento en que se remueve y retira a María Milagros Guevara Zerlin del cargo de Notaria, éste era un cargo de libre nombramiento y remoción. Asimismo, decimos que dichos argumentos invocan premisas falsas pues no es menos cierto que para el mes de julio de 1988, cuando María Milagros Guevara Zerlin ingresa al cargo de Jefe de Servicio Revisor, éste era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.

Sostuvieron que, “…En relación a este último aspecto, es menester señalar, en primer lugar que no es cierto que el Decreto Nº 211 de fecha 1º de julio de 1974, (G.O Nº 30.438 del 2 de julio de 1974), haya catalogado al cargo de Jefe de Servicio Revisor en las Notarías como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Dicho Decreto ni siquiera se refiere a los cargos de Jefes de Servicio en las Notarías, solo menciona que son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de administración y custodia de documentos, mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyente. Y es obvio que este no es el caso de las funciones principalmente atribuidas a los cargos de Jefes de Servicio en las Notarías. Tal no es el caso de los documentos que maneja un Jefe de Servicios de una Notaría…”. (Subrayado del original).

Expresaron que, “…Esa condición de funcionaria de carrera de nuestra representada, le fue siempre reconocida por el Ministerio al cual se hallan adscritas las Notarías, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, pues tal como lo probamos en el curso de esta causa, cursa en el expediente de esta querella el oficio Nº 681 del 23 de agosto de 2002, (folio 89 del expediente), emanado del entonces Ministro del Interior y Justicia, (…) dirigido a María Milagros Guevara Zerlin, en el cual entre otras circunstancias, se deja constancia de la condición de funcionaria de carrera de la prenombrada ciudadana…”.

Señalaron que, “(…) la sentencia apelada omitió aludir a estos argumentos a los cuales estamos haciendo referencia y, asimismo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas pues para nada se refirió al Reglamento de Notarías 1.976 (G.O Nº 30.956 del 5/04/1976), antes mencionado y por nosotros producido en el juicio, ni al señalado oficio Nº 681 del 23 de agosto de 2002. La referida normativa reglamentaria es la prueba evidente de que el cargo de Jefe de Servicio Revisor, para el momento en que María Milagros Guevara Zerlín ingresa al Notariado Público, no era un cargo de libre nombramiento y remoción y, por el contrario, era un cargo de carrera…”.

Que, “(…) María Milagros Guevara Zerlin era una funcionaria de carrera que al dejar de ser Notaria Pública ha debido ser tratada como tal, síguese de ello que para removerla y retirarla de la función pública era requisito impretermitible cumplir, previamente, con la obligación de desplegar las gestiones reubicatorias y el otorgamiento del mes de disponibilidad exigidos por la Sección Sexta del Capítulo I, Título III del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa. No haberlo hecho así equivale, sin duda, a haber tomado la decisión de retirar de la función pública a nuestra representada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que por lo tanto vicia de nulidad absoluta dicha decisión. En efecto esta carencia de las gestiones reubicatorias y del mes de disponibilidad y, por ende esta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es un vicio del acto de retiro que debe ser sancionado con la nulidad de dicho acto lo cual lo estatuye el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente solicitaron que, “…Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia revoque la sentencia Nº 35 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúscula y negrillas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas en fechas 5 de marzo de 2013 y 27 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción del recurso de apelación que se interponga contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer de las apelaciones ejercidas en fechas 5 de marzo de 2013 y 27 de marzo de 2013, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por las partes actoras de la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 007, del 11 de enero de 2012, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual procedió a la Remoción y Retiro de la ciudadana María Milagros Guevara Zerlin. Y a tal efecto, se realiza las siguientes consideraciones:

Debe señalarse, que el Juzgado A quo fundamentó su decisión indicando que, la parte querellante no ostentaba para el momento que se dictó el acto de la estabilidad propia a las formas funcionariales, lo que hace forzoso declarar improcedente la obligación de desplegar las gestiones reubicatorias y el otorgamiento del mes de disponibilidad. De allí que, el acto que acordó la remoción y retiro a su criterio no representa la aplicación de una sanción, simplemente deviene de una necesidad advertida por quien ejerce la gestión pública lo que explica que no exige la norma que exista una motivación distinta a la simple condición de libre nombramiento y remoción del cargo del cual se dispone en el acto.

Por otro lado, determinó que aun cuando en el cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, de fecha 6 de marzo de 2012, se evidencia que el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, notifica a la parte querellante de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual regula el procedimiento disciplinario, dicha mención representa un error material que no es capaz de afectar de nulidad el acto recurrido.

Sostuvo que, “(…) lo dicho hasta ahora se ve afianzado si consideramos que no fue incorporado al expediente judicial ni consta en el expediente administrativo prueba alguna que deje ver que la decisión dictada responde a una motivación distinta a la estratégica (…) Es por ello que este Tribunal se ve forzado a reconocer que en el caso de autos al no tratarse de la imposición de una medida disciplinaria por la comisión de alguna de las faltas previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado, la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad que se denuncia no aparece probada…”.
Por último, señaló que, “(…) se entiende que en el caso de autos dada la imposibilidad de este Tribunal de subsanar las faltas de la Administración Pública deberá el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia pagar a la hoy querellante los sueldos y demás beneficios laborales que debió percibir de no haberse materializado el ilegal retiro…”.

En contraste con los argumentos explanados, el órgano querellado en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que la decisión antes indicada, adolece del vicio de falso supuesto al indicar que, “(…) el A quo incurrió en una SUPOSICIÓN FALSA, toda vez que erróneamente apreció las circunstancias que rodean el caso bajo estudio (…) que al no existir la fecha en que se materializó el retiro, asume la existencia de una vía de hecho logrando así una disponibilidad a favor de la recurrente, vale destacar que toda actuación de la Administración está respaldada por un acto escrito que cumple con todas las formalidades de la Ley, lo cual en el caso de autos si se cumplió, por lo que hace afirmar a esta representación judicial que el Juez de primera instancia apreció erróneamente dicho fundamento…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En este mismo orden de ideas, la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el fallo impugnado, incurrió en el vicio de silencio de pruebas al argumentar que el Juzgador, “(…) para nada se refirió al Reglamento de Notarías 1.976 (G.O Nº 30956 del 05/04/1976) antes mencionado y por nosotros producido en el juicio, ni al señalado oficio Nº 0681, del 23 de agosto de 2002. La referida normativa reglamentaria es la prueba evidente de que el cargo de Jefe de Servicio Revisor, para el momento en que María Milagros Guevara Zerlín ingresa al Notariado Público, no era un cargo de libre nombramiento y remoción y, por el contrario, era un cargo de carrera. Y el señalado oficio es la prueba de que el Ministerio siempre le reconoció a nuestra representada su condición de funcionaria de carrera…”.

Que, su representada es “(…) una funcionaria de carrera, que al dejar de ser Notaria Pública ha debido ser tratada como tal, síguese de ello que para removerla y retirarla de la función pública era requisito impretermitible cumplir, previamente, con la obligación de desplegar las gestiones reubicatorias y el otorgamiento del mes de disponibilidad exigidos por la Sección Sexta del Capítulo I, Título III del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa. (…) En efecto esta carencia de las gestiones reubicatorias y del mes de disponibilidad y, por ende esta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es un vicio del acto de retiro que debe ser sancionado con la nulidad de dicho acto lo cual lo estatuye el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Determinada la controversia, estima necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar, sobre el vicio de suposición falsa denunciado por la abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, toda vez que a su decir, el Tribunal A Quo erró calificar los hechos como una vía de hecho, logrando así una disponibilidad a favor de la recurrente.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 123, de fecha 29 de enero de 2009, (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), con referencia al vicio de falso, la cual indicó lo siguiente:

“Se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No.00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto, trae consigo una distinción materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la representación judicial del órgano querellado, es el falso supuesto, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez A Quo fundamentó su decisión en hechos falsos, resulta necesario traer a colación los hechos en lo que se fundamentó la sentencia en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

Riela en el folio quince (15) del expediente judicial, copia simple del acta Nº 10, suscrita y firmada por la abogada Yureliz Velásquez, quien ejercía funciones de Notario Público de Cagua, donde se puede apreciar que al momento de reintegrarse a su trabajo la parte querellante en fecha 17 de octubre de 2011, la Notario Público le indicó que esta debía presentarse ante la Dirección de Recursos Humanos.

Riela en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, comunicación de fecha 2 de noviembre de 2011 y ratificada en fecha 8 de noviembre de 2011, dirigida al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida en correspondencia en la misma fecha y año, en la cual se puede constatar que la parte actora dejó constancia que, muy a pesar que no existe hasta la fecha ningún procedimiento administrativo, ni objeto de sanción alguna, solicita su incorporación al ejercicio de sus funciones como Notaria Pública de Cagua del estado Aragua.

Riela en el folio catorce (14) del expediente judicial, aviso de prensa publicado en el diario Última Noticias, de fecha 6 de marzo de 2012, página 12, en la cual se puede apreciar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Milagros Guevara Zerlin, en la cual se expone que debido las infructuosas las gestiones pertinentes para la notificación personal, se le notifica de la Resolución Nº 007, de fecha 11 de enero de 2012, suscrita por Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, mediante la cual se procede a su remoción y retiro del cargo de Notario Público, adscrito a la Notaria Pública de Cagua, de conformidad a lo establecido al numeral 8, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Examinadas las actas procesales del expediente judicial, y antes de emitir pronunciamiento, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional determinar la naturaleza del cargo de Jefe de Servicio Revisor. En este sentido, el Decreto Nº 1.392, de fecha 6 de enero de 1.976, correspondiente al Reglamento de Notarías Públicas, en su artículo 8, establece siguiente:

“Cuando un Notario tuviere que separarse temporalmente de su destino, por un término que no exceda de cinco (5) días hábiles, designará, bajo su responsabilidad, al Jefe de Servicio Revisor para que, durante el tiempo de la separación haga sus veces con el carácter de Notario Interino, y lo participará inmediatamente al Ministerio de Interior y Justicia.”

De la norma transcrita, se puede observar que el Jefe de Revisión es quien debe suplir las ausencias temporales del Notario Público. No obstante, si bien es cierto que el mencionado Reglamento no especifica taxativamente que dicho cargo tiene naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que el hecho que el legislador le haya atribuido ejercer la función de Notario Interino, es una consecuencia directa de la confianza que se requiere para desempeñar tal actividad.

Por otro lado, cabe mencionar que la parte actora en su desenvolvimiento profesional en la Administración Pública, llegó a ocupar el cargo de Notario Público de Cagua hasta el 17 de octubre de 2011, cargo nominal que de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley del Registro Público y Notariado, tiene naturaleza de confianza y por lo tanto es de libre nombramiento y remoción.

Siendo ello así, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional debe admitir que el Juzgado A Quo no incurrió en el vicio del falso supuesto denunciado por la representación judicial del órgano querellado, toda vez que si bien es cierto que la parte actora ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto la administración no requería motivar su decisión, no es menos cierto que si estaba en la obligación de notificar de la remoción y retiro Así se decide.

Dicho de otro modo, puede constatar este Órgano Colegiado que, la parte actora en fecha 2 y 8 de noviembre de 2011, solicitó a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y justicia, respuesta sobre su estatus laboral y dado que no consta en el expediente una oportuna contestación a sus peticiones, no queda más que admitir que el procedimiento que la separó del cargo de Notario Público, no estuvo conforme a derecho, dado que la parte querellante desde el 17 de octubre de 2011, fecha en la cual no alcanzó reincorporarse al puesto de trabajo y el 6 de marzo de 2012, fecha en la cual fue notificada de la remoción y retiro del cargo de Notario Público mediante aviso de prensa, publicado en el diario Última Noticias, esta se encontraba en un grado de indefensión producto del irregular procedimiento que la separó del cargo. Así se decide.

En consecuencia, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Cuarto Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, y de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero, rechaza los alegatos expuesto con referencia al vicio del falso supuesto; y declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de marzo de 2013, por la abogada Jennifer Mota, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Cabe considerar por otra parte que, en cuanto a la pretensión pecuniaria concedida a la parte actora en la sentencia apelada, la representación judicial del órgano querellado indica que no cumple con el aparte 3, numeral 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ante tal planteamiento, es menester indicar que no se requiere de una experticia complementaria, tal como lo alega la parte apelante, para el cálculo de los salarios devengados, pago de bonificación de fin de año y tickets de alimentación, toda vez que dichas partidas están comprendidas en la máxima experiencia que deriva de la relación funcionarial con la Administración Pública.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional comparte parcialmente el criterio esgrimido por el sentenciador de primera instancia al reconocer el derecho que le asiste a la parte querellante de cobrar los salarios devengados desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 6 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive y el pago de la bonificación de año, pero no así con el pago de los tickets de alimentación, dado que ha sido criterio de este Órgano Colegiado que, solo será pagado este beneficio por jornada efectiva de servicio, motivación que tiene su fundamento conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras de fecha de 4 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666, por lo tanto, yerra el sentenciador de la recurrida al ordenar el pago por el periodo de disponibilidad mencionado anteriormente, razón suficiente para que este Tribunal de Alzada lo declare improcedente. Así se decide.

Siendo las cosas así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte querellante, en fecha 5 de marzo de 2013 y ratificada el 3 de junio de 2013, en la cual alegó que la sentencia impugnada se encuentra viciada con el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Juzgado A Quo para nada se refirió a dos (2) documentales que constituyen a su decir, la prueba evidente que el cargo de Jefe de Servicio Revisor, para el momento en que María Milagros Guevara Zerlín ingresa al Notariado Público, no era un cargo de libre nombramiento y remoción y, por el contrario, era un cargo de carrera.

Ante tal planteamiento, es imperativo mencionar que, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado sobre el vicio de silencio de pruebas que sólo podrá hablarse de éste, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, Caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegato y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que “(...) no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso” de modo tal que “sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Vid. Sentencia N° 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero), criterio que ha sido ratificado por la Corte en decisiones números 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año). (Resaltado y subrayado de esta Juzgado).
Visto de esta forma, cabe destacar que la configuración del silencio de pruebas, no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (Vid. Sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).
En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de la parte querellante alegó el vicio antes referido, señalando al efecto que el Juzgador de Instancia omitió valorar las documentales contenidas en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial correspondiente al Reglamento de Notarías 1.976 (G.O Nº 30.956) del 5 de abril de 1.976: y al oficio Nº 0681, de fecha 23 de agosto de 2002, el cual riela en el folio ochenta y nueve (89), los cuales a su decir, es la prueba evidente de que el cargo de Jefe de Servicio Revisor es un cargo de carrera.
En lo que sigue, este Órgano Jurisdiccional debe enfatizar que para la fecha de ingreso de la parte actora a la administración pública, esto es, en fecha 1º de julio de 1988, está ejercía el cargo de Jefe de Servicio Revisor, el cual conforme al Decreto de reglamento de Notarias Públicas Nº 1.392, de fecha 6 de enero de 1.976, si bien es cierto que no especifica taxativamente que es un cargo de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que la norma referida en su artículo 8 menciona el grado de confidencialidad de este cargo cuando el Notario debe separarse de sus funciones, destacando la norma que es el Jefe de Servicio Revisor, el funcionario que asumirá las funciones de Notario Interino.
Por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero da por reproducidos los argumentos del Juzgador de primera instancia, toda vez que el cargo que desempeñaba la parte actora al momento de ingresar a la administración pública, tiene naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad a la norma aplicable. Aunado a ello, la parte actora refirió que egresó con el cargo de Notario Público de Cagua estado Aragua, el cual conforme al Decreto de Reglamento de Notarias Públicas Nº 1.392, de fecha 6 de enero de 1.976 y al artículo 12 de la Ley del Notario Público y Notariado, es un cargo que tiene naturaleza de libre nombramiento y remoción. Lo dicho hasta aquí supone que, desde que ingresó como servidora pública, sus funciones revestían un grado de confianza porque el propio legislador lo estableció en la norma. Así se decide.

Por otro lado, el hecho que el Tribunal A Quo no valoró la documental contenida en el folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, a criterio de este Órgano Jurisdiccional no acarrea el vicio de silencio de silencio de prueba, dado que ésta no es de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, porque ya quedó determinado que el cargo de Notario Público es de libre nombramiento y remoción, y el contenido al que hace referencia el oficio Nº 681, de fecha 23 de agosto de 2002, el cual la cataloga como funcionaria de carrera, constituye un error material que no reviste importancia. Así se decide.

En consecuencia, realizado el estudio particularizado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ahora Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, y de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Nacional primero, desecha los alegatos referidos al vicio de silencio de prueba y declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 5 de marzo y ratificada en fecha 3 de junio de 2013, por los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 5 de marzo y ratificado en fecha 3 de junio de 2013, por los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.774 y 4.580, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Milagros Guevara Zerlin, y 27 de marzo de 2013, por la abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución Nº 007 de fecha 11 de enero de 2012, emanada por el por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Órgano Querellado.

4. REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado, únicamente a la orden del pago de los tickets de alimentación.


6. FIRME el acto administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente para que el tribunal de origen practique las respectivas notificaciones de esta decisión. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA


El Juez Vicepresidente (E),

DANNY RON ROJAS
Ponente
La Juez Suplente,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Secretaria Accidental

MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2013-000764

DJRR/04

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental