Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2022
211° y 163°
En fecha 4 de abril del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 14/0512, de fecha 25 de marzo del 2014, proveniente del Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ADELA MARÍA RADA MOTA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.593.206, asistida por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 25 de marzo del 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del 2014 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre del 2013, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el presente recurso.
En fecha 7 de abril del 2014, se dio cuenta la extinta Corte, se designó al Juez Ponente y se inició el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril del 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las extintas Cortes, del abogado de la parte querellante, documento de escrito de promoción de pruebas y escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de abril del 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de mayo del 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo del 2014, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 13 de mayo del 2014, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 14 de mayo del 2014, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte querellante.
En fecha 15 de mayo del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, con el fin de que se dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de julio del 2014, la extinta Corte, prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de octubre del 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de octubre del 2014, venció el lapso, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 1º de febrero de 2022, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del 2014, por el abogado José del Carmen Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 17 de octubre del 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede observar del folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial que, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en etapa de sentencia.
Asimismo, se puede evidenciar que riela en los folios noventa y siete (97) y ciento diecisiete (117) de la pieza principal, diligencias de fecha 21 de abril del 2014, consignadas por el abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adela María Rada Mota, mediante las cuales consignó escrito de fundamentación de la apelación y escrito de pruebas. No obstante, advierte este Juzgador que desde esta última fecha, no existe solicitud alguna de las partes instando este Juzgado Nacional Primero a dictar sentencia, existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés en la presente causa.
En este sentido, debe indicar este Juzgado Nacional Primero, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 de fecha 10 de junio de 2001, (Caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub examine, la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:
“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).
De las consideraciones anteriores, se puede verificar que en el presente expediente han transcurrido siete (7) años y nueve (9) meses sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en que se dictara la decisión correspondiente. Todo parece confirmar que aún no se ha rebasado el término de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
En consecuencia, al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde la fecha 15 de mayo del 2014, tal como riela en el folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente judicial, fecha en la cual venció el lapso establecido de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA notificar a la ciudadana Adela María Rada Mota, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en la presente causa. Así se decide.
-DECISIÓN-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a la ciudadana Adela María Rada Mota, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY RON ROJAS
Ponente
La Juez Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria Accidental
MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2014-000336
DJRR/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
|