JUEZ PONENTE: DANNY RON ROJAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000749
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio N° TSSCA-0591-2014, de fecha 8 de julio del 2014, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por los abogados Daniel Antonio Villalba Piñeiro y Tony Romero Sanzonetty, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.565 y 152.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ALBERTO ALBARRÁN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.608, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 8 de julio del 2014, la apelación interpuesta en fecha 12 de junio del 2014, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 10 de junio del 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 10 de julio del 2014, se dio cuenta a la Corte Primera Contencioso Administrativo. En esta misma fecha, se designó Juez Ponente y se inició el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio del 2014, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio del 2014, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, diligencia con la finalidad de que sea anexado al escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 31 de julio del 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto del 2014, se dejó constancia de que venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente con el fin de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de octubre del 2014, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 15 de enero del 2015, se dejó constancia de que venció el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 16 de julio del 2015, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante, escrito de alegatos mediante la cual manifestó que desiste parcialmente de la querella funcionarial contra la Defensa Pública, únicamente en cuanto al trámite de incapacidad, ya que la parte querellada la otorgó de oficio. Asimismo, sostuvo que mantiene vigente la solicitud de cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde el 15 de febrero del 2013 hasta diciembre de 2013.
En fecha 21 de julio del 2015, se reconstituyó la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de julio de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2019-0011, creó el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y suprimió la Corte Primera Contencioso Administrativo, aclarando que las causas actualmente en trámite seguirán su curso ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 1 de febrero de 2022, este Juzgado Nacional Primero dictó auto mediante el cual manifestó que, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, la Juez Suplente; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez DANNY RON ROJAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que el Juzgado dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 19 de noviembre del 2013, los abogados Daniel Antonio Villalba Piñeiro y Tony Romero Sanzonetty, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.565 y 152.643, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la vía de hecho materializada por la Defensa Pública, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que, “…En fecha 01 de diciembre de 2005, ingreso a prestar sus servicios personales en la Defensa Pública, desempeñando el cargo de Asistente de la Defensoría…”.
Esgrimieron que, “…En fecha 10 de enero de 2011 (sic) solicitó la Jubilación Especial por intermedio de la Dra. Gladys Praderes, quien era para dicha fecha la responsable de la sala, y está a su vez la remitió mediante oficio Nº 008-20011, al Dr. Mario Araujo, quien ejercía el cargo de Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública (…) que posteriormente la solicitud formal de la Jubilación Especial, llego (sic) al Despacho de la Dra. OMAIRA CAMACHO, en su condición de Defensora Pública General para el momento de la solicitud…”. (Mayúscula del original).
Indicaron que, “…la solicitud de jubilación especial la realizo (sic) obedeciendo a indicaciones médicas realizadas por los especialistas y por los resultados de los estudios médicos, ya que padece de problemas con la columna cervical, específicamente pérdida de la lordosis fisiológica, disminución de los espacios C4-C5, C5-C-6, con presencia de cambios artrosicos osteoticos anteriores y posteriores con diagnóstico de cervicalgia severa, raquiestenosis cervical, hernia discal C4-C5, C5-C6, en razón de ello se le practicó un estudio de columna lumbosacra, en el cual se le determinó reducción del espacio intervertebral L4-L5, L5-S1, en el primero de ellos con tendencia a la fusión de L4-L5, y en el segundo con obliteración de los agujeros de conjunción respectivos con conclusión de ROTO ESCOLIOSIS LUMBAR CON REPERCUSIÓN EN EL EJE DE SUSTENTACIÓN, CAMBIOS ESPONDILO ARTROSICOS ASOCIADOS, COMPROMISO DISCAL L4-L5, L5-S1, con pérdida de fuerza tanto del brazo izquierdo así como de la pierna izquierda…” (Mayúscula y negritas del original)
Sostuvieron que, “…Que posteriormente la Dra. Omaira Camacho egreso (sic) de su cargo de Defensora Pública General, en consecuencia el día 9 de diciembre de 2012, remitió oficio al nuevo Defensor Público General el Dr. Ciro Ramón Araujo, por intermediario del diputado Walter Gavidia, referente a la solicitud de Jubilación Especial, solicitada en fecha 3 de febrero 2012, por el querellante (…) Que no obtuvo respuesta de las diferentes solicitudes realizadas, y en virtud que había transcurrió un año sin respuesta alguna, procedió a solicitar una audiencia con el Defensor Público General, el Dr. Ciro Ramón Araujo, sin embargo hasta la presente fecha tampoco le ha dado respuesta oportuna a la solicitud (…) Que seguidamente en fecha 25 de septiembre de 2012, se ratificó nuevamente la solicitud de Jubilación Especial por ante el Defensor Público General, de manera urgente, en virtud que la salud del querellante se continuaba deteriorando…Agregaron que, “…Aunado a su situación de salud, comenzó por parte del Director de Recursos Humanos un acoso laboral, al realizarle llamadas telefónicas insultando, ofendiendo y amenazando con suspenderle el pago de sueldo sino se reincorporaba, toda vez, se encontraba de reposo médico y se había negado a recibirle los reposos, por tanto fue suspendido de nomina (…) Que desde el 15 de febrero de 2013 hasta la presente fecha no ha recibido el pago de las respectivas quincenas, ni el pago del beneficio del ticket de alimentación, tampoco las ayudas escolares para sus hijos menores, lo cual constituye a su juicio, una franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de la Defensa Pública y a la II Convención Colectiva de Empleado 2.005-2.007 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a pesar de ser la Defensa Pública un Órgano que se separo de la D.E.M., al no haber discutido convención colectiva, considera que todavía se encuentra vigente sus cláusulas para los Trabajadores (…) a pesar de habérsele ordenado evaluación médica con las especialidades de Fisioterapia, realizada por el T.S.U José Manuel Ortega, e igualmente evaluación Psiquiatra realizada por la Dra. Leida Vera, todos ellos adscritos a la División de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los pagos fueron suspendidos…”. (Mayúscula del original).
Destacaron que, “…a pesar de encontrarse dentro del quinto quinquenio de servicio dentro de la Administración Pública, la Administración no le ha otorgado la jubilación especial que está plasmada en la Ley y convención colectiva, de la cual se considera merecedor (…) Que si bien se encuentra de reposo medico (sic), es porque así lo han considerado los especialistas que han tratado sus diferentes dolencias y así se le ha hecho saber a la coordinadora Regional e igualmente al Director de Recursos Humanos, con la finalidad que intervengan en este caso y se le pueda dar un solución a este problema que tiene el querellante, ya que el querellante se encuentra dentro del quinto quinquenio dentro de la Administración Pública, lo que le hace optar por derecho a la Jubilación Especial (…) Denunció la vulneración del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos se negó a recibirle los reposos médicos que le fueron otorgado por presentar una enfermedad degenerativa y grave para su condición física (…) Denunció la transgresión del artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que desde el 15 de febrero de 2013, le fue suspendido los pagos de los suelos, alegando que se encuentra suspendido del sistema, lo que le impide mantener a su familia de manera digna y artículo 93 del Texto Constitucional que reza lo siguiente: La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos (…) Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existe alguna notificación escrita por lo cual se le manifieste o se le notifique los motivos por los cuales se encuentra suspendido y mucho menos notificado de algún procedimiento disciplinario que pudiera llevar a la Administración a tomar esta medida tan drástica en contra de su persona (…) Que la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece en el capítulo IV en su artículo 128 y 128 la manera en que los funcionarios adscritos a la defensa pública, puedan ejercer su derecho a solicitar la jubilación e igualmente el derecho que tienen de solicitar la incapacidad cuando padezcan una enfermedad determinada de conformidad con lo establecido en las leyes…”.
Relataron que, “…el Capítulo III de la Segunda Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su cláusula 32: Bono, Prima y Compensaciones, numeral 5 del Ticket de Alimentación que dice lo siguiente: …no perderán este beneficio los empleados que se encuentren de reposo medico, reposo pre y post natal, permisos contemplados en la presente convención colectiva e inasistencia debidamente justificadas… (…) Que el Capítulo IV de la Segunda Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, establece sobre los Beneficios Sociales y de la Seguridad Social del Empleado y sus Familiares, en su cláusula 38, el Sistema de Jubilaciones y Pensiones (…) Que es un funcionario público con cargo de carrera y por tanto, el retiro o separación del cargo, solo puede producirse por las causas estipuladas en los artículos 135, 136, 137 y 138 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que se refieren al procedimiento disciplinarios de los Defensores Públicos y los funcionarios adscritos a la misma (…) Que en ningún momento ha renunciado, se ha incapacitado, jubilado, y menos aun se le ha dictado un acto administrativo de remoción y retiro, o destitución, sin embargo la Administración se limitó a egresarlo y excluirlo de la nomina de pago sin ninguna otra explicación que la narrada (…) Denunció, la vulneración del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el principio General de la exigencia del acto previo, cuando señala que ´Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.´ (…) que la Administración actuó arbitrariamente al retirarlo y excluirlo de la nomina, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión, toda vez que la Administración no puede incurrir en vías de hechos como estás, además de encontrarse de reposo medico por los graves problemas de salud que esta presentado…”.
Finalmente solicitaron, “…Que se proceda a recibirle los reposos médicos y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal actuación de la Defensa Pública, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba (Asistente en la Defensoría Pública) cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, y de igual manera eliminen la suspensión que posee en el sistema ´sin ninguna razón justificada´. Asimismo, ´Se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal actuación, hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás Beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público´. Y por último que se le ordene a la Defensa Pública dar respuesta de las solicitudes realizadas por escrito, con el objeto que se trámite su jubilación especial, o en su defecto que se le entregue la documentación requerida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de tramitar su incapacidad médica, en virtud del grave deterioro que está sufriendo en cuanto a su salud…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de junio del 2014, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…la parte querellante denuncio la violación del derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, se negó a recibirle los reposos médicos (…) Con relación al derecho a la salud, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en fecha 23 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente:
´…Los derechos fundamentales relativos a la salud comprenden por su naturaleza una serie de esferas que vinculan negativa y positivamente tanto a los particulares como a los órganos del Poder Público. Se entiende que existe una vinculación negativa, entendida al nivel de una regla de estricto cumplimiento, que nadie debe realizar actividad alguna que atente contra la salud de la ciudadanía; mientras que a nivel positivo, el ámbito de vinculación se circunscribe al cumplimiento de todos los mandatos que permitan el mantenimiento de los parámetros óptimos de salud, entendidos en todos sus sentidos, a través de acciones eficientes y efectivas que aseguren la calidad de vida de toda la ciudadanía´ (…) esta fuerza de vinculación positiva del derecho a la salud se traduce en una obligación de carácter prestacional que tiene el Estado y los particulares facultados por él o llamado por la Constitución y las leyes (Vid. .S.C. 3252 del 28 de octubre de 2005; caso: Interpretación del artículo 84 de la Constitución), para la realización de todas las políticas preestablecidas que garanticen un parámetro satisfactorio de las necesidades de salud, involucrando todos los ámbitos referentes al sistema salud, lo cual, no solo se circunscribe al marco de la medicina curativa, sino también la preventiva (…) este tribunal observa que el derecho a la salud, siendo un derecho humano fundamental, sólo puede ser violado por el Estado según la teoría general de los derechos humanos, debido a que su garantía compete al Estado y a aquellos particulares facultados por él, en razón que este ente quien puede hacer efectiva las prestaciones adecuadas para que este derecho sea resguardado.
Dado lo anterior, considera esta Juzgadora que el argumento expuesto con el fin de fundamentar la denuncia planteada por la querellante, no se corresponde con el contenido de la misma, pues el Órgano Querellado no pudo violarle el derecho a la salud a la hoy querellante, al supuestamente no recibir los reposos médicos, en consecuencia este Tribunal desestima la denuncia expuesta por ser manifiestamente infundada
Por otra parte, denunció la trasgresión de los artículos 91, 93 y 49 de la Constitución de la Republica y la vulneración del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero es el caso que al analizar los argumentos de la representación judicial de la parte querellante, se observa que los fundamentos de las precipitadas denuncias se relacionan entre sí, esto es la ausencia de notificación escrita mediante la cual le hubiese manifestado o motivado las razones por las cuales se encuentra suspendido de nómina y la inexistencia de un acto administrativo que pudiera llevar a la Administración a tomar dicha medida de retirarlo del pago de nómina desde el 15 de febrero de 2013, razón por la cual se procederán a resolver en forma conjunta (…) este Juzgado observa que los sustitutos de la Procuraduría General de la Republica, en el lapso de promoción de pruebas, consigno oficio Nº CRHDP-2014-0459, de fecha 17 de marzo de 2014 suscrito por el Coordinador de la Defensa Pública mediante el cual le informó a este Juzgado lo siguiente:
(…) en relación con el caso del ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo (…) esta institución procederá a restituir la cancelación de los sueldos beneficios socio-económicos, a partir de la nomina correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo en curso. En esa misma nomina le serán cancelados además, los montos acumulados en el transcurso del año 2014. Con respecto a las sumas que se le adeudan del año 2013, las mismas han sido incluidas en el crédito adicional solicitado al Ejecutivo Nacional, y una éste sea aprobado, se procederá a realizar la cancelación correspondiente al precipitado ciudadano Hacemos propicia la oportunidad de informarle que el señor Albarrán Castillo ha gozado, de manera permanente e interrumpida, del amparo de la póliza de hospitalización y cirugía de Mercantil Seguros, puesto que nunca ha sido excluido de ella. (…) Recuerda este Juzgado que el ciudadano Leonardo Albarrán solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal suspensión hasta su efectiva reincorporación (…) si bien es cierto, que a partir del 16 de febrero de 2013 no consta en autos pruebas que demuestren el pago de las quincenas subsiguientes al año 2013, no es menos cierto, que la fecha de la interposición del presente recursos contencioso funcionarial se efectuó el día 19 de noviembre de 2013, cuando se había superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para accionar, lo cual evidencia una inactividad del hoy querellante desde el momento cuando la Administración dejó de cancelar la primera quincena correspondiente al (16/02/2013) (sic), en consecuencia, este órganos jurisdiccionales, debe forzosamente declarar caducos los pagos solicitados, por extemporáneos, y ordenar al organismo que deje sin efecto los trámites realizados por el ente querellado, con el fin de cancelar al ciudadano Leonardo Albarrán, titular de la cedula de identidad Nº 6.448.608, los pagos correspondiente al año 2013. Así se decide. (…) en cuanto a la solicitud de jubilación especial solicitada por la parte querellante, es deber de quien suscribe señalar que de la lectura del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (as) o Empleados (as) de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que dispone la figura de la jubilación especial, se detecta el carácter potestativo y discrecional de la Administración Pública para acordar su otorgamiento, cuando circunstancias de carácter excepcional lo justifiquen. Visto la condición discrecional del otorgamiento de la jubilación especial, este Juzgado considera necesario desestimar la solicitud del derecho de jubilación especial, por ser un beneficio potestativo de la Administración Pública, siempre y cuando cumpla con los supuestos para su otorgamiento. Así se decide.
Finalmente el querellante solicitó la orden de entrega por parte de la Defensa Publica a la documentación requerida (constancia de trabajo forma 14-100) por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, para poder tramitar su incapacidad médica (…) Pero es el caso, que se observa del informe social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 160 al 162) que al querellante se le recomendó -agilizar la intervención quirúrgica, como única vía para su recuperación según la patología que presenta, la cual posibilitara su reintegro laboral, sin embargo de las actas que conforman el presente expediente y los alegatos manifestados por el propio querellante se logro verificar que hasta la presente fecha el ciudadano Leonardo Albarrán a pesar de la vigencia de su seguro, no ha seguido las recomendaciones dadas, a los fines de lograr su reintegro a sus laborales ante la Defensa Publica, lo cual demuestra negligencia por parte del querellante de intentar mejorar su estado de salud. En razón de ello, este Juzgado niega la petición de la parte querellante. Así se decide. En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Daniel Antonio Villalba y Tony Romero Sanzonetty, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.565 y 152.643, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.448.608, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Defensa Publica.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2014, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo.
Conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, constituyen el Tribunal de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte apelante en fecha 12 de junio del 2014, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2014, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Del Desistimiento.-
Puede observar este órgano jurisdiccional de los folios doscientos ochenta y ocho (288) y doscientos ochenta y nueve (289) del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 16 de julio del 2015, por el abogado Daniel Villalba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Albarrán, en la cual manifestó que desistió parcialmente de la acción interpuesta, de la siguiente manera:
“…Solicito muy respetuosamente lo siguiente:
a) Desistir de la querella funcionarial interpuesta contra la Defensa Pública, en cuanto se le ordenara a la Defensa Pública que tramitara la incapacidad de mi representado, visto que ya la Defensa Pública de oficio de la otorgó.
b) Únicamente se mantiene vigente la solicitud de que se le ordene a la Defensa Pública le cancele los sueldos y todos los beneficios que ha dejado de percibir mi representado, desde el 15 de febrero de 2013 hasta diciembre del 2013… ”. (Resaltado de este Juzgado).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con referencia a la entidad procesal del desistimiento, establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de este Juzgado).
Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.
Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.
En el caso de autos, observa este Juzgado Nacional Primero que, la parte actora solicitó el desistimiento de la acción únicamente al trámite de incapacidad de su representado, dado que fue otorgado por el órgano querellado mediante oficio. Ahora bien, es deber de éste Juzgado insistir que, si bien la parte recurrente desistió de manera expresa a la acción, ésta lo hizo parcialmente, al solicitar el desistimiento en cuanto a solo una de las pretensiones del petitum de la demanda, referida ut supra con la letra “a”, dejando constancia en continuar el procedimiento con el recurso de apelación en todo cuanto no se desistió expresamente
Determinado lo anterior, corre inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano Leonardo Albarrán, en fecha 8 de agosto del 2013, al abogado Daniel Villalba, (INPREABOGADO No. 150.565), para que conjunta o separadamente, ejerza su representación judicial, confiriéndoles en forma expresa la capacidad para desistir, todo en cumplimiento del artículo 154 del código de procedimiento civil.
En consecuencia, vista la capacidad procesal del apoderado judicial que actúa en nombre y representación de la parte querellante para desistir de la acción en la presente demanda, considera este Juzgado Nacional Primero que no hay violación a las normas de orden público que se oponga o impida su tramitación. Aunado a ello, el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO el desistimiento parcial de la acción solicitado mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2015, por el abogado Daniel Antonio Villalba Piñeiro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo Así se declara.
De la Manifestación de Interés.-
Homologado el desistimiento, este órgano jurisdiccional debe mencionar que la presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio del 2014, por el abogado Daniel Antonio Villalba Piñeiro, en su carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 10 de junio del 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo, el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede observar del folio doscientos ochenta y cuatro (284), que la presente causa entró en etapa de sentencia en fecha 8 de agosto de 2014.
Por otro lado, se puede comprobar del folio doscientos ochenta y siete (287) del expediente judicial, que el apoderado judicial de la parte querellante, consignó en fecha 16 de julio del 2015, Escrito de descarga de alegatos donde solicitó el desistimiento anteriormente declarado. No obstante, advierte este órgano jurisdiccional que desde esta última fecha, no existe actuación alguna de la parte demandante instando este Juzgado Nacional Primero a dictar sentencia, existiendo por tanto un abandono que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 10 de junio de 2001, (Caso: Fran Valero González), estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, observa esta Alzada que la extinta Corte Segunda Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial estableció en el caso Sociedad Mercantil Licorería Puerto Escondido, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Exp. Nº AP42-R-1991-012240, lo siguiente:
“(…)Tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que después de dicho “Vistos”, las partes no han actuado en la presente causa manifestando su interés en que la misma sea decidida. En efecto, el interés no es sólo esencial para la interposición del recurso de apelación como medio de impugnación de una sentencia definitiva o interlocutoria con o sin fuerza de definitiva, sino que debe ser manifestado a lo largo de todo el proceso, por resultar inútil e inoficioso sustanciar y decidir un proceso en el que las partes no están interesadas en su resolución.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que a través de sus apoderados judiciales, expongan en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés. (Destacado de este Juzgado).
En atención a la jurisprudencia previamente expuesta, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo observa que si bien cierto que le parte querellante consignó como último impulso procesal, la diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2015, tal como consta en el folio doscientos ochenta y siete (287) del expediente judicial, no es menos cierto que desde esa fecha ya han transcurrido más de seis (6) años y seis (6) meses sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en que se dictara la decisión correspondiente. Todo parece confirmar que aún no se ha rebasado el término de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
En consecuencia, al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa desde el 14 de enero de 2015, tal como consta en el folio doscientos ochenta y seis (286) del expediente judicial, y como quiera que ya han transcurrido más de seis (6) años y seis (6) meses sin que la parte actora haya dado impulso al proceso, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo ORDENA notificar al ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.608, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en la presente causa. En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no evidenciarse otra dirección, la notificación deberá realizarse mediante un cartel fijado en la Secretaría de este Juzgado. Transcurrido dicho lapso sin que manifiesten su interés, este Juzgado declarará el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio del 2014, por el abogado Daniel Villalba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Albarrán, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de junio del 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra la Defensa Pública.
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA ACCIÓN únicamente al trámite de la incapacidad.
3. ORDENA notificar al ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo, para que, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que continúe el proceso en el presente recurso de apelación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA
El Juez Vicepresidente (E),
DANNY RON ROJAS
Ponente
La Juez Suplente,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Secretaria Accidental
MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2014-000749
DJRR/02
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintidós (2022), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental
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