JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000350

En fecha 5 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Primeras y Segunda Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, hoy Juzgado Nacional Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N°0316-17, de fecha 18 de abril de 2017, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Nacional Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALFREDO ALFONSO VALLENILLA ORTIZ, debidamente asistido por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398 el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión efectuada en virtud que en fecha 18 de abril de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2017, por el abogado Juan García Gago, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2017, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta este Juzgado Nacional, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de junio de 2017, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de junio de 2017, se recibió del abogado Alexander Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.673, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del órgano recurrido, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de junio de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de agosto de 2017, se dicto decisión mediante la cual se ordenó requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el manual descriptivo de cargos de ese organismo.

En fecha 11, de julio de 2017, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Oficio N° 0474-17, de fecha 10 de junio de 2017, anexo al cual remitió el alcance el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2017, el abogado Alexander Álvarez, antes identificado, mediante escrito consignado disco compacto (CD), contentivo del Manual Descriptivo de Cargos.

En fecha 11 de octubre de 2017, visto la diligencia consignada en fecha 10 de octubre de 2017, por el representante judicial del órgano recurrido, se ordenó pasar el expediente a los fines que la Extinta Corte Primera dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1° de marzo de 2018, se dicto decisión mediante la cual se ordenó requerir nuevamente al órgano recurrido, el manual descriptivo de cargos, por cuanto el que se consignó en fecha 10 de octubre de 2017, se encontraba estaba incompleto ya que le faltaban las paginas 71, 72, 73 y 74.

En fecha 13 de marzo de 2018, se acordó librar la notificación correspondiente.

En fecha 8 de marzo de 2018, notificado el órgano recurrido, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Extinta Corte Primera dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2019, por medio de la Resolución N° 2019-0011, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron suprimidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, creándose así los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 4 de marzo y 10 de noviembre de 2021, se recibió del abogado Juan García Gago, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencias mediante las cuales solicitó que se dictara decisión.

En fecha 7 de diciembre de 2021, se dictó auto en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, en sesión de fecha tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), fue reconstituido éste Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando de la siguiente manera: YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA, Juez Presidente (E); DANNY RON ROJAS, Juez Vicepresidente (E) y BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Juez Suplente; en consecuencia, este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se pasó el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de agosto de 2016, el ciudadano Juan García Gago ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Alfonso Vallenilla Ortiz, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:

Indico, que es funcionario de carrera y prestó sus servicios desde el 1° de abril de 1996, y que en toda la relación laboral se ha desempeñado en diferentes cargos, tanto de carrera, como de libre nombramiento y remoción, asimismo en fecha 05 de septiembre de 2011, fue nombrado Gerente Financiero Administrativo de la Gerencia General de Administración, según Providencia Administrativa SNAT-2011-0056, siendo dicho cargo de libre nombramiento y remoción.

Asimismo alegó, que el 08 de enero de 2013, se le notifica mediante acto administrativo, signado con el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/DCAT/-2013-0035, suscrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cese de sus funciones como Gerente, regresando a su último cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, que es un cargo de carrera, dando así cumplimiento expreso el artículo 22 de la Ley del SENIAT de fecha 3-12-2015, Gaceta Oficial 6.211 decreto 2177; refirió que el 17 de junio de 2016, se le notificó de la remoción y retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado (15), expresando la administración que el cargo era de libre nombramiento y remoción a tenor del artículo 22 de la Ley del SENIAT.

Manifestó que, la administración violó el principio de legalidad contenido en los artículos 146 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, que los artículos 10, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de este muestra, son inconstitucionales, ya que vulneran las normas 89 y 146 de la Carta Magna, los cuales establecen tanto la progresividad de los derechos laborales como el que, en principio todos los cargos son de carrera, siendo una excepción los de libre nombramiento y remoción, por lo que deben desaplicarse por control difuso conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Agrego que, se aplique la sentencia del 10 de julio de 2007, de la Sala Constitucional caso Eduardo Parili Wilheim contra la Ley de General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual era vinculante por ser similar a este caso; que se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, estableciendo que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que determina conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto sancionatorio de remoción y retiro.

Denunció, que el acto viola el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la remoción y retiro de un funcionario, por cuanto ni siquiera se mencionan las funciones que ejercía para catalogarlo como de libre nombramiento y remoción por cuanto para el caso negado de que el cargo lo fuera, no existía la providencia donde se le nombraba con tal carácter. El querellante consideró que la medida de remoción y retiro está afectada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no hace referencia al acto mediante el cual establezca que se le habían asignados algunas funciones de confianza, igualmente el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no hace referencia en el acto impugnado la providencia mencionada en el artículo 6 del mencionado Estatuto, estableciendo así que jamás le asignaron funciones que pudieran ser consideradas como de confianza.

Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituido por la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E 02726, de fecha 17 de junio de 2016, contentiva de la remoción y retiro, dictada por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del SENIAT, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, la cancelación de los sueldos y demás prestaciones y beneficios dejados de percibir, asimismo para los efectos de antigüedad para el computo de las vacaciones, prestaciones sociales y jubilación se le reconozca el tiempo transcurrido desde dicha remoción y retiro hasta la mencionada reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:
El thema decidemdum se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02726, de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)., y en este sentido, sostiene la parte querellante que en el procedimiento se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso y se incurrió en falso supuesto al destituirlo de su cargo sin fundamento alguno.
A.- De la Desaplicación por Control Difuso y Vulneración de la Reserva Legal.
Aduce la representación judicial del recurrente que los artículos 10, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de este ente, son inconstitucionales, ya que vulneran el artículo 89 y 146 de la Carta Magna, los cuales establecen tanto la progresividad de los derechos laborales como el que, en principio, todos los cargos son de carrera, siendo una excepción los de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, plantea la representación judicial de la parte accionante que con los referidos artículos la administración vulnera el principio de reserva legal contenido en los artículos 146 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omisis…)
Se deriva de la antes aludida norma, que corresponde a todos los jueces asegurar la integridad de la Constitución, lo cual se manifiesta mediante el llamado control difuso de la constitucionalidad. Dicho control se ejerce cuando en una causa referida a cualquier materia, que esté conociendo el juez, el mismo reconoce que una norma jurídica de rango legal o sublegal, es incompatible con la Constitución, en este caso puede, actuando a instancia de parte o de oficio, desaplicar o suspender la misma para el caso concreto que esté conociendo, dejándola sin efecto en dicha causa y sólo en relación a ella, haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. En tal virtud, el juez que ejerce el control difuso, no anula la regla inconstitucional, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
Por otra parte, el control concentrado de la Constitución, es aquel que le confiere la facultad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, de declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquélla.
Dentro de este contexto y en relación al planteamiento de la parte actora sobre la violación de la reserva legal, cabe observar que la actividad administrativa se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la Constitución y las leyes precisan las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y a ellas debe sujetarse su actividad.
De ahí que, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actuación, de igual forma implica la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos dictados por la administración, lo que significa que al ser decretados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución. Lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Con relación al principio de legalidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, dejó expresado lo siguiente:
(…omisis…)
De modo que, aun siendo materia de la reserva legal, es válido que el Legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales dentro de los parámetros y límites que determine la ley.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, una vez dilucidada la naturaleza y rasgos del control difuso y concentrado de la Constitución, así como de la reserva legal, es necesario determinar si la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, violenta esta garantía esencial como aduce el apoderado judicial del recurrente, y en tal sentido se observa que la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, atribuye al Superintendente la facultad de dictar el Estatuto de Personal del Organismo a su cargo conforme al artículo 10, numeral 2º de la referida Ley, que debe definir la clasificación de los cargos, y determinar cuáles de ellos serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional observa que la desaplicación por control difuso que solicita la parte accionante de los artículos 10, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar que son inconstitucionales y violan la reserva legal, no se encuentra fundamentada en una verdadera colisión con los artículos 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual le hizo mera referencia, sin destacar los puntos en que, a su decir, colide la norma legal con la norma constitucional, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos que evidencien colisión alguna con los referidos artículos, esta juzgadora no acuerda la desaplicación de los artículos 10, 20 y 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con los artículos 4, 6 y 21 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y asimismo considera que los mismos no vulneran la reserva legal. Así se decide.
B.- Del vicio de falso supuesto y de la inmotivación.
Alega el querellante en su escrito recursivo que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que ha desempeñado cargos de carrera administrativa y también cargos de carrera tributaria, por lo que aduce, que el acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado de su cargo está viciado de nulidad, por haberlo calificado como de libre nombramiento y remoción.
I.- En cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, sobre el vicio de falso supuesto, en el que se indicó lo siguiente:
(…omisis)
En armonía con lo expuesto por la Sala y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión.
II.- Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera oportuno esta juzgadora analizar la figura del funcionario de carrera al igual que la del funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, con el objeto de conocer si la Administración al momento de remover y retirar al funcionario ALFREDO ALFONZO VALLENILLA ORTIZ de su cargo, incurrió en el alegado vicio de falso supuesto.
En tal sentido, encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba, en virtud de su nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
(…omisis…)
Criterio que comparte quien aquí decide, teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente el artículo 40 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:
(…omisis…)
En concordancia con lo antes transcrito, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, señaló lo siguiente:
(…omisis…)
Partiendo de los criterios antes expuestos se puede concluir que es requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad, por tal motivo, tales ingresos se efectuaran mediante concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.
Ahora bien, en el caso bajo examen, en virtud de lo esgrimido por la recurrente, es necesario examinar las actuaciones contenidas en el expediente administrativo y se tiene que del mismo derivan las siguientes actuaciones:
 Copia certificada del Memoramdum SAT/GRH/DRC/96-0034, de fecha 02 de mayo de 1996, donde se le notifica al actor que fue signado en Comisión de Servicio a la Gerencia de Recursos Humanos, en calidad de Analista (fl. 18 del expediente administrativo);
 Copia certificada de Notificación de fecha 27 de noviembre de 1996, informándole al querellante que el resultado de su evaluación es de 92,8 puntos, por lo que la misma cumple con los requerimientos para incorpóralo definitivamente al Sistema de Carrera Tributaria del SENIAT (fl. 19 del expediente administrativo);
 Copia certificada del Memorándum GRH-DTC-T-245, de fecha 03 de septiembre de 1997, informando del traslado del actor, con el cargo de Profesional Tributario 10, al actor que fue signado en Comisión de Servicio a la Gerencia de Recursos Humanos, en calidad de Analista (fl. 22 del expediente administrativo);
 Copia certificada de la Resolución N° 0949, de fecha 21 de agosto de 1997, informando al actor, que se le designa Fiscal Nacional de Hacienda (fl. 23 del expediente administrativo);
 Copia certificada Comunicado N° SAT/I/GRH/97/CS-022, de fecha 24 de marzo de 1997, informando al actor que fue signado en Comisión de Servicio, y que tiene por objeto la realización de funciones inherentes a su cargo, en la Superintendencia Nacional Tributaria para Proyectos ONIE y su duración será de tres (03) meses, contados a partir de la siguiente fecha 31/03/97 (fl. 24 del expediente administrativo);
 Copia certificada de la Providencia N° 024, de fecha 19 de febrero de 1999, informando al actor, que se le otorga el carácter de Inspector Fiscal General de Hacienda (fl. 26 del expediente administrativo);
 Comunicado Nº OAI/2001-0357, de fecha 26 de abril de 2001, donde se le designa como Director Encargado de la Oficina de Auditoría Interna al actor (fl. 27 del expediente administrativo);
 Copia Certificada de Comunicado Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-392-005834, de fecha 04 de agosto de 2008, en la cual se le aprueba su designación como Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en cálida de Titular, (fl. 34 del expediente administrativo);
 Copia certificada de Comunicado SNAT/GGA/GRH/DRNL-2007- N° 0001988, de fecha 02 de marzo de 2007, donde se le remueve del cargo de Jefe del Área de asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal Centro Occidente, quedando incorporado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna (fl. 35 del expediente administrativo);
 Copia certificada de Providencia Administrativa N° 0056, de fecha 05 de septiembre de 2011 informando al actor, que fue designado Gerente de la gerencia Financiera Administrativa de la Gerencia General de Administración en calidad de titular (fl. 53 del expediente administrativo);

 Copia certificada de Providencia Administrativa N° 0048, de fecha 18 de agosto de 2010 informando al actor, que fue designado Jefe del sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (fl. 55 del expediente administrativo);
 Copia certificada de Comunicado SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-00008365, de fecha 17 de agosto de 2010, donde se le informa del cese de sus funciones en el cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región, en calidad de titular (fl. 35 del expediente administrativo);
De manera que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el ciudadano ALFREDO ALFONZO VALLENILLA ORTIZ, no acreditó en autos su condición de funcionario público de carrera dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el contrario, sólo se evidencia que se desempeño en la referida institución en las siguientes funciones: Analista de la Gerencia de Recursos Humanos, según Memorándum N° SAT/GRH/DRC/96-0034, de fecha 02 de mayo de 1996, (f.18 del expediente administrativo); Profesional Tributario 10, según Memorándum GRH-DTC-T-245, de fecha 03 de septiembre de 1997, (f. 22 del expediente administrativo); Fiscal Nacional de Hacienda, por la Resolución N° 0949, de fecha 21 de agosto de 1997, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, (f. 23 del expediente administrativo); Inspector Fiscal General de Hacienda, mediante Providencia N° 024, de fecha 19 de febrero de 1999, (f. 26 del expediente administrativo); Director Encargado de la Oficina de Auditoría Interna, por medio de Comunicación Nº OAI/2001-0357, de fecha 26 de abril de 2001, (f. 27 del expediente administrativo); Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante Comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-392-005834, de fecha 04 de agosto de 2008, (f. 34 del expediente administrativo); en fecha 02 de marzo de 2007, se remueve del cargo de Jefe del Área de asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal Centro Occidente, siendo incorporado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, comunicación N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2007- N° 0001988, (f. 35 del expediente administrativo).
Es evidente para quien decide, que al no existir en autos prueba suficiente que el actor haya ingresado por medio de concurso de oposición a los cargos desempeñados por él en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los mismos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los cuales establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos y cesados libremente de sus funciones sin otra limitaciones que las establecidas en dicho estatuto.
Así, la exigencia de ingresar a la carrera mediante concurso no puede ser obviada por este Órgano Jurisdiccional, ya que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el ingreso a la carrera tributaria constituyan un falso supuesto de hecho y de derecho como pretende hacerlo ver el recurrente, pues dicho cumplimiento es lo procedente y adecuado desde el punto de vista jurídico y en estricta sujeción al ordenamiento jurídico vigente.
Siendo ello así, es forzoso concluir que el acto de remoción y retiro no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, debido a que la Administración apreció de forma correcta los hechos y subsumió los mismos en las normas aplicables al caso, es decir, que la condición del ciudadano ALFREDO ALFONZO VALLENILLA ORTIZ es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción por tener un cargo de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide.
C.- De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y al numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirma el querellante que se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y que el acto viola el artículo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la remoción y retiro de un funcionario, por cuanto ni siquiera se mencionan las funciones que ejercía para catalogarlo como de libre nombramiento y remoción por cuanto para el caso negado de que el cargo lo fuera, donde estaba la providencia donde se le nombraba con tal carácter;
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar el mencionado alegato con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria y tal sentido establece el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
(…omisis…)
Dentro de este contexto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), estableciendo lo siguiente:
(…omisis…)
En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales que deben ser consideradas al momento de emitir alguna decisión.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado lo siguiente:
(…omisis…)
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Ahora bien, en el caso subjudice esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo observa que fue claramente establecido el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, y de una revisión a la notificación del acto de remoción y retiro del querellante se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, que no amerita procedimiento alguno, la administración no incurrió en ningún supuesto de indefensión en contra del actor, sino que el querellante siempre estuvo a derecho y en conocimiento de las defensas que podría oponer en contra del acto de destitución, pudiendo haber interpuesto el recurso que considerara pertinente, lo que efectivamente ejerció con la interposición de la presente querella, por lo que este Tribunal no observa violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso y tampoco violación al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, como antes se explanó el acto de remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción no amerita procedimiento alguno. Así se establece
Tomando en consideración los razonamientos expuestos, este órgano Jurisdiccional concluye que el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02726, de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual removió y retiró al ciudadano LUIS ALFREDO ALFONSO VALLENILLA ORTIZ, del cargo de Especialista Aduanero y Tributario (15), se encuentra conforme a derecho, en consecuencia quien aquí decide, deberá declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el preindicado ciudadano, en contra del referido acto administrativo emanado de la parte accionada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO ALFONSO VALLENILLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.31.513, asistido por el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02726, de fecha 17 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 6 de junio de 2017, el abogado Juan Rafael García Gago, actuando en este acto en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alfredo Alfonso Vallenilla Ortiz, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Afirmó, que “…el Juzgador tomó conclusiones o motivaciones erróneas en la decisión y esas conclusiones o motivaciones erróneas fueron determinante en el dispositivo del fallo recurrido, el cual resulta en un dispositivo o sentencia injusta, debido al mal juzgamiento de la causa. El tribunal A-QUO, confirmo el acto administrativo por estar supuestamente en correcta armonía con el derecho, cuestión esta que para esta representación no tiene basamento lógico, denunciando las siguientes violaciones constitucionales y vicio en las sentencias, los cuales: violación del principio de igualdad ante la jurisdicción, violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vicio de falso supuesto de Derecho…”.

Indicó, que “… con la finalidad de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constituciones, invoco a favor del recurrente el contenido de los artículos 26, 49 ordinal primero y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo la doctrina pacifica y consolidada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al dejar sentado: ‘… el derecho a la tutela efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, el cual está referido a los derechos procesales constitucionales que rigen y operan en toda clase de proceso judicial y administrativos y constituyen la garantía Jurisdiccional que se atribuye a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, y como es sabido, comprende cuatro derechos constitucionales determinados, estos son: a) Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, b) Derecho de obtener decisiones judiciales razonadas, motivadas o fundamentadas que no sean jurídicamente erróneas, c) Derecho a recurrir de las decisiones judiciales que causen un gravamen o perjuicio, d) Derecho de ejecutar las decisiones judiciales…’. El derecho reclamado en el presente proceso está regulado por las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, así como la ley de Estatuto de la Función Pública y la Ley del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, además estos principios y normas están inspirados en la justicia social y la equidad, es decir, influidas por factores de orden ético, sociológico y psicológico…”.

Concluyó, que las “…razones de hecho, circunstancias y consideraciones jurídicas y en acatamiento a la correcta aplicaciones de la normativa legal invocada y por estar ajustado a derecho el recurso de apelación interpuesto, esta Honorable Corte debe ajustar su actuación y las normas de derecho y por ende la decisión que conllévela presente causa, debe adecuarse a las normas de Derecho, apreciando los principios relativos a la defensa del Orden Constitucional y el Debido Proceso, tal como lo ha dejado sentado la Doctrina y la Jurisprudencia del Alto Tribunal y concluir en la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la querellante, por estar fundamentada en los principios de Orden Públicos Constitucional y de Observancia Obligatoria atinente a la garantía de la Seguridad Jurídica del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, aplicación de la supremacía efectiva de los principios constitucionales…”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 15 de junio de 2017, el abogado Alexander Álvarez Milá, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Señaló, que “…la República para la mejor fundamentación de la presente Contestación a la Apelación se permite destacar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se prevé: (…) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación”. (Resaltado y Negritas del Escrito).

Expuso, que “…es preciso resaltar el criterio en cuanto a la apelación en el Contencioso Administrativo establecido por la Corte (sic) Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 03/10/2001, el cual establece: ‘(…) Ciertamente, la apelación en el contencioso administrativo a diferencia del procedimiento ordinario tiene peculiares características porque no solo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el apelante presente escrito de fundamentación del recurso, en el que exprese las razones tanto de hecho como de derecho con las que basa su apelación…”.

Sustentó, que “…de acuerdo al contenido de la jurisprudencia antes referida, se desprende que el escrito de fundamentación a la apelación que interponga el apelante debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esa Corte (sic) el recurso de apelación interpuesto…”.

Señaló, que “… se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, y así fue valorado por el Tribunal A-quo, quien examino, plenamente tanto el contenido del expediente llevado por el Tribunal Superior a su cargo, como el expediente administrativo consignado por esta representación, evidenciándose de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamento en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con el requisito de la motivación…”.

Indicó, que “…el venir a esta instancia y alegar que el Tribunal A-quo no analizó (sic) el contenido del expediente administrativo, y no aplico de manera correcta la normativa legal vigente, es un argumento totalmente inexistente por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante indicando que se violó el artículo 49 de nuestra Carta Magna en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa para poder remover y retirar a un funcionario que estaba ejerciendo funciones de confianza…”. (Negritas del original).

Reiteró, que “…que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que ‘(…) se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que (…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales (…)’. Y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica que: ‘(…) También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’ (…)”. Siendo este el caso del querellante, ya que como se preciso el mismo ostentaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, como Auditor, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna. Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado tanto por la Administración como por el Tribunal A-quo, y así solicito sea declarado por esta Honorable Corte (sic)…”. (Negritas del original).

Apuntó, que “… esta representación del SENIAT (sic) trae a colación la sentencia dictada por la Corte (sic) Segunda de lo Contencioso Administrativo en Fecha 13 de junio de 2013, el caso MARLO JOSE MONTILLA MARQUEZ contra SENIAT, en el expediente N° AP42-R-2013-000456, con Ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, donde se determino lo siguiente: ‘(…) el presente caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en efecto podía remover al ciudadano Marlo José Montilla Márquez, toda vez que quedo demostrado en autos que las funciones por el desempeñadas en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9 en funciones de Ejecutivo de Cobranzas, eran funciones de recaudación, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por tanto, la Administración podía, como en efecto lo hizo removerlo, ello sin menoscabo de la carrera tributaria que rige sus propias normas, de allí que el acto recurrido resulta valido en cuanto a la remoción se refiere”. (Negritas y resaltado del original).

Acotó, que “…en la sentencia anteriormente transcrita se evidencia con total claridad que al igual que en el caso de autos se decidió que el funcionario recurrente ejercía funciones de confianza y por tanto era personal de libre nombramiento y remoción, conforme lo establece el artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que solicito se aplique el criterio anteriormente mencionado, toda vez que se trata de un cargo semejante al que ahora se somete a consideración…”

Solicitó, que “…en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, respetuosamente solicito a esta Honorable Corte (sic) declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ALFREDO ALFONSO VALLENILLA ORTIZ y CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 03 (sic) de abril de 2017…”.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacional Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alfredo Alfonso Vallenilla Ortiz, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 3 de abril de 2017, mediante la cual Declaró Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-0276 de fecha 17 de junio de 2017, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue removida y retirada del cargo de “Especialista Aduanero y Tributario Grado 15”.

En tal sentido, se observa en el escrito de fundamentación de la apelación presentado que la representación judicial de la parte actora, solicita que se
declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 03 de abril de 2017, alegando la violación al Principio de Igualdad, al Debido Proceso y el Vicio de Falso Suposición Falsa, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:



-De la Violación al Principio de Igualdad ante la Jurisdicción.

En referencia a este vicio observa este Juzgado que la parte apelante alegó violación al principio de igualdad ante la Jurisdicción alegando que “el contrato no es más que una ficción detrás de la cual se estableció una relación de empleo público, lo cual sin duda alguna constituye una forma distorsionada y anómala de emplear personal al servicio de la administración pública, pero sin embargo, debe considerarse la posición del particular contratado, quien en virtud del contrato debe prestar servicios en las mismas circunstancias y bajo lo mismo principios o condiciones que los empleados de la institución, quienes ingresen de acuerdo a la normativa regular, y que la verdadera intención de la administración como antes fue expresado, es aludir el régimen legal y reglamento establecidos a favor de los funcionarios de los cuales no pueden hacerse responsables al contrato y por ello perjudicarlo”.

Asimismo, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que se verá con claridad meridiana en el expediente administrativo, que el ingreso del hoy querellante, fue el 1 de abril de 1996, por lo tanto, no aplica la exposición del juez A-Quo para declararse Sin Lugar la presente querella. De igual forma, alega que no se le puede aplicar el artículo 144 de la constitución del 1999 y muchos menos el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo anterior, con el objeto de establecer si de autos existen elementos suficientes que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación del Derecho a la Igualdad ante la Jurisdicción, se observa que este principio de igualdad se encuentra contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

De la norma transcrita se desprende, que el principio de igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas a que no se establezcan privilegios que favorezcan a unos y excluyan a otros, a través de un trato desigual y discriminatorio.

En ese sentido, este Juzgado Nacional Primero considera pertinente hacer mención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 213, de fecha 18 de febrero de 2009 (caso: La Oriental de Seguros, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con relación al principio de igualdad, el cual es del tenor siguiente:

“A los efectos de analizar la presente denuncia cabe reiterar lo expresado por esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la igualdad contemplados en el artículo 21 de la Constitución:‘(…), resulta menester señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado la jurisprudencia que la discriminación también existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del invocado derecho, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 51, 587, 1.450 del 15 de enero de 2003, 7 de junio de 2006 y 24 de abril de 2007, respectivamente).

Siendo así, se colige que en toda denuncia dirigida a demostrar la vulneración del derecho a la igualdad, la parte que lo alega debe probar que estando en un mismo supuesto fáctico y jurídico, la Administración le dio un tratamiento diferente.

Del criterio jurisprudencial se deduce que para que se configure la violación del Derecho de Igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que solo puede acreditar un trato discriminatorio por parte de la Administración, si se comprueba que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no evidenciar elementos que demuestren la violación del Principio de Igualdad es por lo que desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

-De la Violación al Debido Proceso.

Al respecto, el abogado Juan Rafael García Gago, ampliamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alfredo Vallenilla Ortiz, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó los términos en que quedó expuesta la controversia denunciada, indicando que, “…todo acto dictado por el poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulos, así las cosas, tenemos que en el presente caso se le vulnero a mi representada, el derecho constitucional a un debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judicial y administrativas, lo que determina conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Relató, que “…si el tribunal a-quo, se hubiese percatado detalladamente del expediente administrativo de la querellante, verá con claridad meridiana que mi representada, ingreso el 1 de abril de 1996, asimismo si el tribunal a-quo (sic), se hubiera percatados de las normativas legales que rigen a los funcionarios del Seniat (sic)…”.
Manifestó, que “…analizado estos artículos con el expediente administrativo, llegaría a la conclusión de que mi representada es un funcionario de carrera, no solo por haber ingresado bajo la constitución de 1961, sino porque el ciudadano Alfredo Vallenilla Ortiz, ocupó varios cargos en el Seniat (sic), es decir, que ocupo cargos de libre nombramiento y remoción y una vez culminados sus funciones, era regresado a cargos de carrara”.

Añadió, que “…en las ASIGNACIONES DE OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUALES (ODI), como las evaluaciones periódicas, en las cuales la realizaban a mi representado, así como los diferentes cargos ocupados, ya sean de libre nombramiento y remoción como los de carrera, es evidente pues que el cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO 15, corresponde como un cargo de carrera, por cuanto así lo ha dispuesto el mismo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)...”. (Mayúscula del Original).

Concluyó, que “…En tal sentido a mi representada se le violo por completo su derecho a la defensa y hace nulo dicho acto de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Nacional Estima pertinente precisar si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Juzgado a presumir que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo a su vez, en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue emanado el aludido acto este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Ahora bien, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Asimismo, es preciso señalar que el debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses individuales en juego, coherente con el respeto de las necesidades públicas y proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces o Juezas, y a la Administración a brindar las más amplias garantías a las ciudadanas y ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del Derecho al Debido Proceso, y obedecen a la protección del mencionado Derecho Constitucional.

Al estudiar el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental antes citado, asimismo este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el Derecho a la Tutela Efectiva y el Derecho al Respeto de la Dignidad de las persona.

Agregó que, visto lo expuesto en torno al vicio al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante, en el presente caso.

En este sentido, realizado un análisis se observa del folio 46 al 48 del expediente administrativo, los resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Especialista Aduanero y Tributario 15, como Auditor, en los cuales se constata que el recurrente en cuestión desempeñaba las siguientes funciones: 1.- Presentar de manera oportuna, de acuerdo al cronograma previsto en los planes de trabajo, los informes correspondientes a los resultados de las auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis y/o investigaciones que le hayan sido asignadas, 2.- Elaborar de manera objetiva, clara y concisa los informes correspondientes a los resultados de las auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis y/o investigaciones que le hayan sido asignadas; con arreglo a las normas y procedimientos dictados por la Contraloría General de la República y la superintendencia nacional de auditoría interna, 3.- Presentar, de manera organizada y en forma de papeles de trabajo, un registro completo y detallado de las actuaciones y evidenciadas que respaldan los resultados de las auditorias , inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios análisis y/o investigaciones que le hayan sido asignadas, con arreglo a las normas y procedimientos dictados por la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, 4.- Realizar, de acuerdo las indicaciones descritas en los planes y programas de trabajo, las auditorias, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis y/o investigaciones que le hayan sido asignadas, garantizando la objetividad imparcialidad y calidad profesional de sus actuaciones.

En consecuencia, de lo anteriormente transcrito se desprende claramente que las funciones inherentes a la Oficina de Auditoría Interna y las propias del cargo que desempeñaba el recurrente eran de confianza dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto ejercía funciones de Auditor, donde realizaba actividades del fiscalización e inspección, avalúos, determinación, por consiguiente, la administración no requería la realización de un procedimiento previo, ya que podía proceder a remover al funcionario del cargo de libre nombramiento que ejercía

Ello así, como consecuencia de lo establecido anteriormente este Juzgado Nacional Primero, considera que no se vulneró el Debido Proceso al hoy recurrente, en virtud de que se evidencia que ocupaba un cargo de confianza, razón por la cual debe esta Alzada desestimar el vicio denunciado. Así se decide

-Vicio de falso supuesto derecho.

En referencia a este vicio observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante alegó que “… a mi representado jamás se le puede aplicar el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos los artículos 20 y 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, tal como lo pretende hacer el tribunal A quo, por cuanto como se dijo anteriormente me representado ingreso a trabajar al Seniat., en fecha 01-04-1996, ya que no estaba en vigencia la constitución de 1999 y la Ley del Estatuto de la función Pública. En tal sentido el Juez A-quo, tuvo una falsa aplicación de la norma, ya que para la fecha de ingreso de mi representado, estaba vigente la constitución del 1961 y no existía la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En tal sentido, pasa este Juzgado Nacional Primero a conocer del presunto vicio denunciado, y en este contexto resulta preciso destacar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado sobre el aludido vicio que es entendido en el ámbito contencioso administrativo como aquel error verificable mediante el cual el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, incurre en error al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabletel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A contra el Fisco Nacional).

En razón de esta denuncia este Juzgado Nacional ¨Primero considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Artículo 146.- los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”.

De la norma ut supra transcrita, se puede concluir que el legislador distingue a los funcionarios que ingresan a la administración pública de dos maneras, los funcionarios de carrera los cuales adquieren dicha condición al participar en un concurso público y los de libre nombramiento y remoción, considerados de esta manera a aquellos funcionarios que conservan un alto grado de confianza en el ejercicio de sus funciones.

Determinado lo anterior es necesario traer a colación en referencia al presente vicio alegado la Sentencia Nº 361, del 11 de marzo de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fisco Nacional vs. Bosch Telecom, C.A; la cual estableció lo siguiente:

“…en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”.

Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el vicio por error de derecho, este Juzgado Nacional Primero considera necesario examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente judicial, y en tal sentido se observa que:

-Riela en el folio 18 del expediente administrativo, copia certificada del Memorándum SAT/GRH/DRC/96-0034, de fecha 02 de mayo de 1996, donde se le notifica al actor que fue signado en Comisión de Servicio a la Gerencia de Recursos Humanos, en calidad de Analista.

-Consta en el folio 19 del expediente administrativo, copia certificada de Notificación de fecha 27 de noviembre de 1996, informándole al querellante que el resultado de su evaluación es de 92,8 puntos, por lo que la misma cumple con los requerimientos para incorpóralo definitivamente al Sistema de Carrera Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

-Riela en el folio 22 del expediente administrativo, copia certificada del Memorándum GRH-DTC-T-245, de fecha 03 de septiembre de 1997, informando del traslado del actor, con el cargo de Profesional Tributario 10, al actor que fue signado en Comisión de Servicio a la Gerencia de Recursos Humanos, en calidad de Analista.

-Consta en el folio 23 del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución N° 0949, de fecha 21 de agosto de 1997, informando al actor, que se le designa Fiscal Nacional de Hacienda.

-Riela en el folio 24 del expediente administrativo, copia certificada Comunicado N° SAT/I/GRH/97/CS-022, de fecha 24 de marzo de 1997, informando al actor que fue signado en Comisión de Servicio, y que tiene por objeto la realización de funciones inherentes a su cargo, en la Superintendencia Nacional Tributaria para Proyectos ONIE y su duración será de tres (3) meses, contados a partir de la siguiente fecha 31/03/97.

-Consta en el folio 27 del expediente administrativo, copia certificada de la Providencia N° 024, de fecha 19 de febrero de 1999, informando al actor, que se le otorga el carácter de Inspector Fiscal General de Hacienda.

-Riela en el folio 27 del expediente administrativo, comunicado Nº OAI/2001-0357, de fecha 26 de abril de 2001, donde se le designa como Director Encargado de la Oficina de Auditoría Interna.

-Riela en el folio 35 del expediente administrativo, copia certificada del Comunicado SNAT/GGA/GRH/DRNL-2007—N° 0001988, de fecha 2 de marzo de 2007, donde se le remueve del cargo de Jefe del Área de asistencia al Contribuyente de la Aduana Principal Centro Occidente, quedando incorporado al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la Oficina de Auditoría Interna.

-Consta en el folio 34 del expediente administrativo, copia Certificada de Comunicado Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2008/D-392-005834, de fecha 04 de agosto de 2008, en la cual se le aprueba su designación como Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en calidad de Titular.

-Consta en el folio 35 del expediente administrativo, copia certificada del Comunicado SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-00008365, de fecha 17 de agosto de 2010, donde se le informa del cese de sus funciones en el cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región, en calidad de titular.

-Consta en el folio 53 del expediente administrativo, copia certificada de Providencia Administrativa N° 0056, de fecha 05 de septiembre de 2011 informando al actor, que fue designado Gerente de la gerencia Financiera Administrativa de la Gerencia General de Administración en calidad de titular.

-Riele en el folio 55 del expediente administrativo, copia certificada de Providencia Administrativa N° 0048, de fecha 18 de agosto de 2010 informando al actor, que fue designado Jefe del sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Por otra parte, este Juzgado observa en el expediente que en fecha 8 de agosto de 2017 la extinta Corte Primera solicito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se especifiquen las funciones de los cargos Profesional Aduanero y Tributario I, II, III, IV, y V; así como el cargo de Especialista Aduanero y Tributario I y II. En virtud del alcance de los antecedentes administrativo el representante legal del referido organismo consigno en fecha 10 de octubre de 2017, disco compacto (CD), contentivo del Manual de Descriptivo de Cargos y de la revisión exhaustiva de este se puede observar que faltan las paginas 71, 72, 73 y 74, paginas que corresponden a las funciones del cargo de Especialista Aduanero y Tributario I, cargo que ostentaba el querellante para el momento de su remoción.
Ahora bien, visto que no contaban en autos los elementos probatorios suficientes que determinaran el ingreso mediante concurso público del recurrente a la Administración Pública, el Juez de Instancia determinó que “…al no existir en autos prueba suficiente que la hoy querellante haya ingresado a la Administración por medio de concurso público de oposición a los cargos desempeñados por esta, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los mismos deben ser considerados de libre nombramiento y remoción, todo ello de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del indicado Servicio, los cuales establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que son designados, removidos y cesados libremente de su funciones son otra limitaciones que las establecidas en dicho estatuto…”.

Así pues, tomando en cuenta lo anterior y visto los elementos probatorios cursante en autos, siendo que el querellante al momento de su remoción y retiro, ejercía un cargo de confianza, tal como se evidencio de los objetivos de desempeño individual, que comportan por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la oficina de Auditoría Interna, adscrita a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperioso para este Juzgador reconocer que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera, por lo que debe desecharse el vicio denunciado. Así se decide.

Así pues, en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que fueron desechados los vicios alegados por la parte recurrente, este Juzgado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 3 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alfredo Alfonso Vallenilla Ortiz contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así de decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, en representación del ciudadano ALFREDO ALFONSO VALLENILLA ORTIZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Presidente, (E)


YOANH ALÍ RONDÓN MONTAÑA

El Juez Vicepresidente, (E)


DANNY RON ROJAS
La Juez Suplente,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARÍA JESÚS GARCÍA GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2017-000350
BEAC/05

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintidós (2022), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental,